Texto de la norma
Dec. No. 111-91 que adiciona nuevas funciones al Gobernador del Aeropuerto Internacional de las Américas, relacionadas con la Comisión y el Departamento Aeroportuario.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 111-91
VISTA La Ley No.8 del 17 de noviembre de 1978;
VISTO el Decreto No.407-90 del 9 de octubre de 1990;
VISTO el Decreto No.530-90 del 31 de diciembre de 1990;
VISTO el Decreto No.1-91 del 3 de enero de 1991;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- En adición a las funciones que le fueron atribuidas al Gobernador del Aeropuerto Internacional de las Américas, por el Decreto No.1-91, de fecha 3 de enero de 1991, dicho funcionario tendrá a su cargo la operación, administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional de Las Américas, quedando limitadas las funciones del Departamento Aeroportuario a sus facultades legales, establecidas en la Ley 8 del 17 de noviembre de 1978.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las designaciones que sean realizadas, conforme a la asignación presupuestal que el Poder Ejecutivo autorice, el Gobernador del Aeropuerto Internacional de las Américas, tendrá bajo su responsabilidad recomendar a la Comisión Aeroportuaria y al Departamento Aeroportuario la designación y sustitución de todo el personal del Aeropuerto Internacional de las Américas, a los fines dispuestos en el artículo 4 de la Ley No.8 del 17 de noviembre de 1978.
Párrafo .- La Comisión Aeroportuaria y el Departamento Aeroportuario, deberán someter al Poder Ejecutivo la designación, suspensión o sustitución de cualquier funcionario o empleado del Aeropuerto Internacional de las Américas a solicitud del Gobernador.
Artículo 3.- En lo adelante, todos los servicios que se presten en el Aeropuerto Internacional de las Américas, deberán ejecutarse teniendo en cuenta las normas internacionales de facilitación del transporte aéreo, con la finalidad de que los procedimientos de verificación y control que se le aplican a los turistas y pasajeros en general, se realicen conforme a los criterios propios de una entidad de servicios públicos.
Artículo 4.- Los servicios de seguridad y de supervisión militar y policial del Aeropuerto Internacional de las Américas, quedarán bajo la responsabilidad y coordinación de un oficial superior designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5.- De acuerdo a los criterios establecidos en el Decreto No. 539-90, del 31 de diciembre de 1990, que creó la Gobernación del Aeropuerto Internacional de las Américas, el Departamento Aeroportuario deberá reducir a los límites estrictamente necesarios el personal asignado a dicho Aeropuerto.
Artículo 6.- Queda bajo la responsabilidad directa de la Gobernación, la supervisión y fiscalización de las empresas que tienen a su cargo los servicios de rampa, mantenimiento y limpieza del Aeropuerto Internacional de las Américas, y las de cualesquiera otras empresas o personas concesionarias de servicios en dicho Aeropuerto, la comercialización de sus medios publicitarios y la representación del Gobierno en los desembolsos del fondo donado para la limpieza de las áreas públicas de la Nueva Terminal del mismo.
Artículo 7.- Los servicios de rampa del Aeropuerto Internacional de las Américas, cuando se trate de empresas de transporte extranjeras, deberán ser satisfechos exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América; de acuerdo con los términos del contrato para los servicios de rampa suscrito entre la Comisión Aeroportuaria y la empresa concesionaria de dichos servicios y de conformidad con lo dispuesto por la letra c del artículo 2 de la Ley Monetaria No.1528, del 9 de octubre de 1947 y el numeral 7 y párrafo I del artículo 9 del reglamento No.1679, del 31 de octubre de 1964 y sus modificaciones.
Artículo 8.- La Comisión creada mediante Decreto No.407-90 del 9 de octubre de 1990, en lo adelante se denominará Comisión Aeropuerto Internacional de las Américas y en adición a sus atribuciones, queda encargada del fiel cumplimiento de los propósitos del presente Decreto, para lo cual podrá adoptar cuantas medidas fueren necesarias en interés de garantizar la seguridad, eficiencia y mejoramiento de los servicios aeroportuarios en general.
Artículo 9.- Envíese a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, a la oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado Adscrita al Poder Ejecutivo, a la Junta de Aeronáutica Civil, al Departamento Aeroportuario, al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), a las direcciones Generales de Aduanas, Migración y Rentas Internas, al Gobernador General del Aeropuerto Internacional de Las Américas y al Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, para su cumplimiento y fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno; año 148º de la Independencia y 128º de la Restauración.
Joaquín Balaguer
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