Texto de la norma
Dec. No. 19-91 que limita a partir de la fecha del presente Decreto las labores a las
estaciones expendedoras de Combustibles y dicta otras disposiciones.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 19-91
CONSIDERANDO: Que es de general conocimiento el conflict0 belico que
se ha desencadenado en el Golfo Persico, cuyas consecuencias son de efectos y duracion
imprevisibles, con claras implicaciones en el suministro petrolero mundial;
CONSIDERANDO: Que frente a tal circunstancia es necesario propiciar
medidas tendentes a lograr el ahorro de divisas y el us0 mas racional de 10s combustibles;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se dispone que a partir de la fecha del presente Decreto, las
estaciones expendedoras de combustibles, limitaran sus labores y servicios en la forma
siguiente: 10s dias laborables, de lunes a viernes, a1 horario comprendido entre las 6:OO
A.M. y las 7:OO P.M. y 10s sabados hasta las dos de la tarde.
Articulo 2.- Las estaciones expendedoras suministraran combustibles a 10s
vehiculos privados en forma alternada: 10s dias pares a 10s vehiculos cuyas placas terminan
en numero par y 10s dias nones a 10s vehiculos cuyas placas terminan en numero impar.
Articulo 3.- El expendio de combustible para 10s servicios que se seiialan
mis adelante, una vez establecidos 10s controles de economia, se operara en la siguiente
forma en el Distrito Nacional:
a) Servicios de carga, camiones, camiones de volteo y patanas, en las
Estaciones de la Federacion Nacional de Transporte Terrestre (FENATRADO).
b) Los servicios de furgones en las estaciones propias de esa agrupacion.
c) Transporte urban0 colectivos; en las estaciones de servicio de la Oficina
Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE).
d) Transporte Turistico y el llamado concho: en las instalaciones ubicadas
en el edificio que alojaba el Instituto Agrario Dominicano, en el Centro de 10s Heroes (La
Feria).
Articulo 4.- Queda prohibido el us0 de 10s vehiculos propiedad del Estado,
incluyendo sus organismos autonomos e instituciones descentralizadas 10s sabados,
domingos y dias feriados. Se exceptuan de la presente disposicion, 10s vehiculos que en el
cumplimiento de sus tareas oficiales utilicen la Policia Nacional, 10s Cuerpos de Bomberos
Civiles y las ambulancias. La violacion a este articulo conllevara la destitucion del
funcionario o empleado responsable de la misma.
PARRAFO: El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas queda
facultado para autorizar el us0 de vehiculos oficiales de la institucion en 10s dias
prohibidos, cuando necesidades inaplazables del servicio asi lo exijan.
Articulo 5.- La violacion a1 presente Decreto por parte de estaciones
expendedoras de combustibles, conllevara como sancion el cierre inmediato de las mismas,
lo cual estara a cargo de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y de la Refineria
Dorninicana de Petroleo.
PARRAFO: Las personas Fisicas y morales que se dediquen a1
acaparamiento y trifko de combustibles, serin sometidas a la accion de la justicia de
conformidad con la Ley sobre la materia.
Articulo 6.- La Refineria Dorninicana de Petroleo y la Secretaria de Estado
de Industria y Comercio se encargaran de reducir 10s despachos de combustibles con el
objeto de producir economias globales. Podran asimismo habilitar algunas estaciones
adicionales si fuere necesario.
Articulo 7.- Queda derogado el Decreto No.371-90 del 24 de septiembre de
1990, asi como cualquier otro Decreto, Reglamento o disposicion administrativa que le sea
contrario.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s veinte (20) dias del mes de enero del aiio mil novecientos
noventa y uno aiio 1470 de la Independencia y 1280 de la Restauracion.
Joaquin Balaguer
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