Texto de la norma
Dec. No. 18-91 que declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, procesamiento y publicación del Censo Nacional de Población y Vivienda de 1991.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 18-91
CONSIDERANDO: Que de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre Estadísticas y Censos Nacionales, y atendiendo a las recomendaciones de los Organismos Internacionales especializados en la materia debe llevarse a cabo el levantamiento del Censo Nacional de Población y Vivienda;
CONSIDERANDO: Que los últimos datos disponibles datan del Censo de Población y Viviendas de 1981;
CONSIDERANDO: Que las tareas censales encaminadas al conocimiento de la realidad nacional, se traducen en un factor esencial para que la toma de decisiones del Poder Público en materia de planificación económica y social sea congruente con los objetivos de justicia y bienestar que el país se ha propuesto alcanzar;
CONSIDERANDO: Que para obtener el éxito del programa censal, es preciso que la Oficina Nacional de Estadística cuente con la cooperación de todas las dependencias del Estado, así como con todos los Organismos Provinciales, Municipales y de Distritos Municipales de la República, representados a través de una Comisión Nacional Censal y de Comisiones similares a los diferentes niveles mencionados, los que orientarán sus esfuerzos para el logro de los fines propuestos;
VISTOS los artículos 1, 18, 20, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley sobre Estadísticas y Censos Nacionales No.5096, del 6 de marzo de 1959.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de interés nacional la preparación y organización, levantamiento, procesamiento y publicación del Censo Nacional de Población y Vivienda 1991.
Artículo 2.- El planeamiento, la dirección técnica y la organización del citado censo, estarán a cargo de la Oficina Nacional de Estadística.
Artículo 3.- La Oficina Nacional de Estadística será la encargada de fijar en su oportunidad la fecha del levantamiento de VIII Censo Nacional de Población y Vivienda.
Artículo 4.- Las personas que designe la Oficina Nacional de Estadística para realizar los trabajos censales, estarán obligados a ejecutarlos, salvo en caso de fuerza mayor, oportunamente justificada y aceptada por esa Oficina.
Artículo 5.- Todos los habitantes de la República estarán obligados a suministrar a los empadronadores y demás funcionarios encargados legalmente de la ejecución del Censo, que acrediten la condición de tal, las informaciones censales, cuando les sean solicitadas.
Artículo 6.- Las autoridades nacionales, civiles y militares, así como los empleados públicos, municipales o de organismos autónomos, están en la obligación de
prestar su cooperación a las personas que intervengan en la ejecución de Censo Nacional de Población y Vivienda.
Artículo 7.- Las personas que en cualquier calidad participen en las actividades censales no podrán divulgar las informaciones a personas ajenas al proceso censal.
Artículo 8.- Las informaciones que se obtengan en la boleta censal tienen carácter estrictamente confidencial y sus finalidades son exclusivamente estadísticas y por lo tanto se prohíbe su uso para otros fines.
Artículo 9.- La Oficina Nacional de Estadística queda encargada de dirigir, elaborar e implementar un programa de encuestas intercensales (socio-demográficas), a fin de mantener actualizadas las informaciones emanadas de los Censos Nacionales.
Artículo 10.- Se crea la Comisión Nacional del Censo Nacional de Población y Vivienda que deberá cooperar con la Oficina Nacional de Estadística en el levantamiento del mismo, y estará integrada de la siguiente manera: la Secretaría Administrativa de la Presidencia, quien la presidirá; el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, el Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el Secretario de Estado de Agricultura, el Secretario General de la Liga Municipal Dominicana, el Director del Instituto Geográfico Universitario y el Director Nacional de Estadística, quien desempeñará, además, las funciones del Secretario Ejecutivo de dicha Comisión.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de los Censos Nacionales 1991, tendrá las siguientes funciones:
a) Cooperar en las labores de preparación y levantamiento de los Censos;
b) Examinar el cumplimiento del trabajo programado para la realización del Censo Nacional de Población y Vivienda;
c) Determinar la ayuda que las dependencias estatales y las organizaciones privadas puedan prestar al programa censal, específicamente en lo que se refiere a los medios de transporte, difusión del conocimiento relacionado con la naturaleza e importancia del próximo Censo, así como la organización de los grupos de trabajo.
Artículo 12.- La Comisión Nacional del Censo Nacional de Población y Vivienda sesionará por lo menos una vez al mes y durará en funciones hasta que sus miembros, por simple mayoría, decidan que han dado cumplimiento cabal a su cometido.
Artículo 13.- Se crean las comisiones Provinciales del Censo Nacional de Población y Vivienda que deberán cooperar con la Oficina Nacional de Estadística en la organización y levantamiento del mismo, dentro de los límites de cada Provincia. Dichas
Comisiones estarán integradas de la siguiente manera: el Gobernador Civil de la Provincia, quien la presidirá; la autoridad máxima en la Provincia de cada una de las siguientes Secretarías de Estado: Educación, Bellas Artes y Cultos, Agricultura y Salud Pública y Asistencia Social y el Encargado de la Oficina Provincial de Estadística, quien desempeñará, además, las funciones de Secretario Ejecutivo de la Comisión Provincial respectiva.
Artículo 14.- Se crean las Comisiones Municipales y de Distritos Municipales del Censo Nacional de Población y Vivienda, las cuales deberán cooperar con las Comisiones Provinciales creadas en virtud del presente Decreto, en la organización y levantamiento del mismo en su demarcación político-administrativa, y están integradas de la siguiente manera: el Síndico Municipal o el Jefe del Distrito, quien la presidirá; la autoridad máxima en el Municipio o Distrito Municipal de cada una de las siguientes Secretarías de Estado: de Educación, Bellas Artes y Cultos, Agricultura y Salud Pública y Asistencia Social y el Encargado de la Oficina Municipal y del Distrito Municipal de Estadística, quien ejercerá, además, las funciones de Secretario Ejecutivo de la Comisión Municipal respectiva.
Artículo 15.- Las Comisiones Municipales del Censo Nacional de Población y Vivienda, deberán coordinar sus actividades con las respectivas Comisiones Provinciales.
Artículo 16.- Las Comisiones del Distrito Municipal del Censo Nacional de Población y Vivienda, deberán coordinar sus actividades con su respectivo Municipio.
Artículo 17.- Las Comisiones Provinciales y Municipales del Censo Nacional de Población y Vivienda tendrán las siguientes funciones:
a) Cooperar en las labores de preparación y levantamiento del Censo;
b) Supervisar, de conformidad con lo dispuesto por la Oficina Nacional de Estadística, todas las labores inherentes a los preparativos del Censo;
c) Determinar la ayuda que las dependencias municipales y de Distritos Municipales y los organismos privados puedan prestar al programa censal, especialmente en lo que se refiere a los medios de transporte, difusión del conocimiento relacionado con la naturaleza e importancia del próximo Censo, así como la organización de los grupos de trabajo.
Artículo 18.- Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán castigadas de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley No.5096, del 6 de marzo de 1959.
Artículo 19.- La Secretaría Administrativa de la Presidencia y la Oficina Nacional de Estadística quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y uno, año 147º de la Independencia y 128º de la Restauración.
Joaquín Balaguer
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