Texto de la norma
Dec. No. 531-90 que prohibe el corte, mutilacion y destruccion por cualquier mktodo
de 10s manglares costeros y estuarianos de la Republica.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 531-90
CONSIDERANDO: Que 10s manglares constituyen ecosistema de vital
importancia para la conservacihn y recuperacihn de las zonas costeras y estuarianas;
CONSIDERANDO: Que en la Republica Dorninicana estos ecosistemas han
sufrido deterioro progresivo debido a actividades destructoras de carboneros, empresas
camaroneras, complejos turisticos, construccihn de infraestructuras sin tener en cuenta la
fragilidad y la necesidad de que Sean conservados o recuperados.
VISTO el Decreto Num. 303, de fecha 11 de junio de 1987
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se prohibe el corte, mutilacihn y destruccihn por cualquier
metodo, de 10s manglares costeros y estuarianos de la Republica. Esta prohibicihn incluye a
las especies siguientes:
Rhizophora mangle, L (mangle rojo o Colorado)
Laruncularia racemosa, L Steams (mangle blanco o amarillo)
Avicennia rerminans, L (mangle prieto o negro)
Conocamus erecta, L (mangle prieto o bothn y variedad Sericea y Griseb)
PARRAFO: Se prohibe asimismo el corte, mutilacion y destruccihn por
cualquier metodo, de las especies tipicas del bosque costero dominicano denominadas:
Pterocamus officinalis (Jac. Dargo) y
Bucida buceras L (Gri-Gri o Guaraguao de la costa)
Articulo 2.- Sera obligatoria la realizacihn de Estudios de Impacto
Ambiental en casos de proyectos de desarrollo turistico o de cualquier tip0 de
aprovechamiento econhmico a realizarse en las zonas costeras, que puedan alterar 10s
manglares, salados, humedades o cuerpos de agua que actuan como zonas de
amortiguamiento a 10s manglares, ecosistemas marinos y/o estuarianos.
Articulo 3.- La Direccihn General Forestal formara un equipo especializado
de expertos en asuntos costeros, biologia y ecologia, el cual se dedicara a1 estudio,
proteccihn y restauracihn de las zonas.
Articulo 4.- La Direccihn General Forestal, con la colaboracihn del Centro
de Investigacihn de Biologia Marina de la Universidad Authnoma de Santo Domingo,
(CIBIMA), realizara cada aiio una evaluacihn del estado de 10s ecosistemas costeros de la
Republica que debera ser presentada a1 Poder Ejecutivo.
PARRAFO: Ambas Instituciones, conjuntamente, decidiran acerca de las
recomendaciones seiialadas en 10s Estudios de Impacto Ambiental a que se refiere el
articulo tercer0 del presente decreto.
Articulo 5.- La Direccihn General Forestal queda encargada de tomar
cuantas medidas Sean necesarias para el cabal cumplimiento del presente decreto.
PARRAFO: Cuando se trata de areas protegidas, se procedera de acuerdo a
lo estipulado por la Ley 67, de fecha 8 de noviembre de 1974.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s veintiseis (26) dias del mes de diciembre del aiio mil
novecientos noventa; aiio 147O de la Independencia y 128O de la Restauracion
JOAQUIN BALAGUER
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