Texto de la norma
Dec. No. 504-90 que establece nuevos impuestos a pagar por derecho de salida al exterior del país por vía aérea, marítima y por la frontera con Haití.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 504-90
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano ha realizado cuantiosas inversiones en la remodelación, ampliación y mejoramiento de las instalaciones y facilidades del Aeropuerto Internacional de Las Américas, en interés de hacer más eficiente la prestación de los servicios aeroportuarios;
CONSIDERANDO: Que en vista de la próxima inauguración de la nueva terminal de dicho Aeropuerto, es necesario que se adopten medidas complementarias de facilitación, tendentes a disminuir el congestionamiento aeroportuario;
VISTA la solicitud realizada por la Dirección General de Rentas Internas;
VISTAS las recomendaciones de la Comisión designada mediante Decreto No. 407-90, de fecha 9 de octubre de 1990, contenidas en el informe rendido al Poder Ejecutivo en fecha 28 de noviembre de 1990;
VISTA la Ley No. 8 que crea la Comisión Aeroportuaria, de fecha 17 de noviembre de 1978.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Con motivo de la próxima inauguración de la nueva terminal del Aeropuerto Internacional de las Américas, y a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la contribución de salida a cargo de toda persona que viaje al exterior por vías aéreas, será de RD$20.00 (veinte pesos dominicanos) para los nacionales y extranjeros residentes en [domicilio omitido].
Artículo 2.- Asimismo, y a partir de la fecha señalada en el artículo 8 del presente Decreto, la contribución de salida a que se refiere el artículo anterior, será cobrada directamente por las empresas de transporte aéreo que operan en el país, las cuales percibirán dicha contribución en el momento del embarque del pasajero, en el mismo mostrador de despacho, debiendo liquidar la misma en las Colecturías de Rentas Internas correspondientes, conforme al procedimiento o mecanismo que sea adoptado en virtud de lo dispuesto por el artículo seis (6) del presente Decreto.
Párrafo.- Sin embargo, cuando se trate de billetes de pasajes o boletos aéreos adquiridos en territorio dominicano, las líneas aéreas deberán disponer de sus mayores esfuerzos para que dicha contribución sea satisfecha por el pasajero en el momento en que éste adquiera su billete o boleto, sea directamente de la línea aérea o a través de sus agentes de viajes o representantes, y cuando se trate de billetes o boletos adquiridos en el exterior,
en el momento en que éste se presente o confirma o reconfirma sus reservas.
Artículo 3.- La contribución de salida a cargo de toda persona que viaje al exterior por la vía marítima, será igual a la señalada en el artículo primero del presente Decreto, según se trate de nacionales o extranjeros, respectivamente.
Artículo 4.- La contribución de salida del país por la región fronteriza, a cargo de toda persona nacional o extranjera, cuyo monto será igual, según sea el caso, en el indicado artículo primero del presente Decreto, deberá ser depositada bajo el control de la Dirección General de Aduanas, en las Colecturías de Aduanas de las ciudades de Dajabón, Jimaní y Elías Piña, así como en cualquiera otras Colecturías de Aduanas establecidas o por establecerse a esos fines en la región fronteriza del país.
Artículo 5.- Quedan exceptuadas de las disposiciones del presente Decreto, los infantes y las personas que arriben a la República Dominicana en cruceros de turismo para ser transferidas dentro de las 24 (veinticuatro) horas de su llegada a aeronaves de vuelos charters o regulares y viceversa y cualquier otro pasajero en tránsito que permanezca en el área reservada a éstos fines.
Párrafo.- Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán pasajeros en tránsito los que permanezcan en el país más de 24 horas, ni aquellos que permaneciendo menos de 24 horas cumplan con los requisitos de migración de entrada.
Artículo 6.- Los Colectores de Aduanas y Rentas Internas correspondientes, depositarán los valores recaudados en dólares en la "Cuenta Suspenso Dominicano No. 11008".
Artículo 7.- La Secretaría de Estado de Finanzas, en coordinación con la Junta de Aeronáutica Civil y con el Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, quedan facultados para dictar los procedimientos, controles, mecanismos e instrucciones que fueren necesarias implementar, para el más estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, debiendo observar las normas aplicables de facilitación al transporte aéreo internacional.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día treinta (30) del mes de diciembre del año 1990, y deroga y sustituye cualquier otro decreto o disposición administrativa que le sea contraria.
Artículo 9.- Envíese a la Secretaría de Estado de Finanzas, a la Dirección General de Rentas Internas, a la Dirección General de Aduanas, al Tesorero Nacional, a la Junta de Aeronáutica Civil, a la Dirección de Aeronáutica Civil, a la Comisión Aeroportuaria, al Departamento Aeroportuario, a los Administradores de los Aeropuertos Internacionales y al Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, para su cumplimiento y fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s ocho (8) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos
noventa; aiio 1470 de la Independencia y 1280 de la Restauracion.
JOAQUIN BALAGUER
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