Texto de la norma
Dec. No. 199-92 que declara zonas vedadas de toda actividad humana, la porción superior de la parte alta de la cuenca del Río Nizao donde se encuentran sus nacientes y de un gran número de sus afluentes, así como las nacientes del Río Yuna y sus afluentes.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 199-92
CONSIDERANDO: Que en de vital importancia para el país la protección de las Presas Jigüey, Aguacate y Valdesia, el Acueducto Valdesia - Santo Domingo y el contraembalse de Las Barías, para lo cual es necesario el adecuado manejo de la cuenca hidrográfica del Río Nizao, de acuerdo con las recomendaciones técnicas formuladas en los planes de manejo que elaboran las instituciones responsables de los recursos naturales;
CONSIDERANDO: Que igual protección requiere el nacimiento del Río Yuna que aporta sus aguas al embalse de Hatillo y cuya cuenca hidrográfica es limítrofe con la cuenca del Río Nizao;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los estudios técnicos y las recomendaciones de acción inmediata del Proyecto de Conservación y Manejo de la Cuenca del Río Nizao, se han delimitado zonas que por sus características del medio físico, requieren ser vedadas y otras exigen de un manejo especial para garantizar la conservación de las aguas y los suelos con beneficios directos sobre los embalses de las Presas Jigüey y Aguacate y las áreas comprendidas entre el embalse de Valdesia y el contraembalse Las Barías, evitando la erosión y regulando los caudales de las corrientes que aportan sus aguas a los embalses citados;
CONSIDERANDO: Que en tales zonas existen personas realizando agricultura migratoria en terrenos que no son aptos para esa actividad, con lo cual progresivamente se van empobreciendo más sus habitantes, deteriorando el medio físico y reduciendo la vida útil de las obras civiles e hidráulicas existente en la cuenca del Río Nizao, las cuales deben ser protegidas para garantizar su permanencia con una cobertura vegetal adecuada;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se declaran zonas vedadas de toda actividad humana los terrenos que se describen a continuación:
A) Un área de 353.00 kilómetros cuadrados, que comprende la porción superior de la parte alta de la cuenca del Río Nizao, donde se encuentran las nacientes de dicho río y de un gran número de sus afluentes, así como las naciente del Río Yuna y sus afluentes, cuyos límites definitorios son:
Al Norte: La loma El Brazo cruzando la loma Cien Tareas hasta la loma de El Gatico que es la divisoria con la subcuenca del arroyo El Brazo en la provincia de Monseñor Nouel;
Al Noreste: las faldas de la loma de Pico Bonito, loma La Monteada, loma Cagueyes siguiendo por la loma La Cuesta de la Vaca, loma de Cerro Montañoso, que es la zona exacta del nacimiento del río Yuna en la costa 1402 m.s.n.m., al mismo tiempo estas lomas son las divisorias del nacimiento del Yuna con los ríos Yuboa, Sonador y Juma;
Al Sur: La Palma, pasando por Los Limoncillos, la loma de Los Bejucos continuando por la loma de Los Chivos, hasta el poblado Aserradero;
Al Sureste: La Cuchilla de Hato Viejo, continuando por la loma La Damajagua hasta El Yayal;
Al Suroeste: Aserradero y continúa hasta atravesar el valle Vuelta de la Lechuza;
Al Oeste: El valle Vuelta de la Lechuza continuando por el cerro de Sabana de la Cruz hasta Sabana Quéliz;y
Al Noroeste: Sabana Sin Provecho, pasando por las lomas Altos de Bandera y de la Piedra de Manuel, atravesando el Alto de la Lechuguilla hasta el poblado de Vallecito, éstos son los límites con la cuenca del Río Tireo-Blanco; y
B) Un área de 91.00 Kilómetros cuadrados que comprenden las partes altas de las sub-cuencas de los ríos Mahoma y Mahomita, cuyos límites son:
Al Norte: línea divisoria de las provincias Monseñor Nouel y Peravia y la loma de Los Chicharrones;
Al Noroeste: La loma El Zumbador;
Al Este: La loma El Alto de Guázaro;
Al Sureste: La subcuenca del Río Mahomita y el nacimiento del Arroyo Grande en la intersección entre el Arroyo Grande y el nacimiento del Arroyo Santana;
Al Suroeste: el nacimiento del Arroyo Santana cruzando por el Arroyo La Palma y el Arroyo Grande interceptando la loma La Gina;
Al Oeste: La loma La Gina y el Río Mahoma;
Al Noreste: Línea divisoria de las provincias de Peravia y San Cristóbal y comunidad de La Yuca.
Artículo 2.- Se declara zona de manejo especial el área correspondiente a la confluencia del Río Nizao y el Río Mahomita, declarada de utilidad pública mediante el Decreto No. 228-87, de fecha 29 de abril de 1987, localizada en la periférica nordeste del embalse de la Presa de Aguacate, cuyos límites definidos son:
Al Norte: El embalse de Jigüey y la comunidad de Melitón;
Al Sur: Lago del embalse de Aguacate;
Al Sureste: Las comunidades de Los Cacaos y el embalse de Aguacate;
Al Suroeste: Embalse del Aguacate hasta la loma La Resbalosa;
Al Oeste: Embalse de Jigüey y Los Guázaros;
Al Este: Río Mahomita y el Arroyo Prieto.
Artículo 3.- Se declara igualmente zona de manejo especial el área comprendida entre los embalses de las Presas de Valdesia y Aguacate cuyos límites son:
Al Norte: Presa de Aguacate;
Al Sur: Presa de Valdesia;
Al Este: Arroyo de la Piedra, loma de Manaclar hasta Arroyo de Mucha Agua;
Al Oeste: Arroyo Blanco, Palo Bonito, loma Rodríguez, hasta la loma Balbacoa;
Al Noreste: Arroyo Los Jobos, pasando por el poblado Los Cateyes hasta la loma Balbacoa.
Artículo 4.- Se prohíbe en las zonas vedadas construir viviendas, talar, desmontar, tumbar y quemar árboles, realizar cultivos y criar o destruir toda especie de animales y recoger o destruir sus huevos o nidos. La Dirección General Forestal y la Dirección Nacional de Parques, velarán por el fiel cumplimiento de este Decreto.
Artículo 5.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de los terrenos y mejoras propiedad de particulares, cuya compra sea necesaria para el debido cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 6.- En caso de no llegarse a acuerdos amigables con los propietarios de los inmuebles y mejoras precedentemente indicados para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales y el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, realizarán todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 7.- La identificación de los terrenos necesarios para la reubicación de las familias afectadas por el presente Decreto así como el traslado y asentamiento de dichas familias, estará a cargo del Instituto Agrario Dominicano, con la colaboración del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).
Artículo 8.- La Oficina responsable del Programa de Reforestación y Mantenimiento de la Cuenca-Nizao, conjuntamente con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, el Instituto Agrario Dominicano, Secretaría de Estado de Agricultura, Dirección General Forestal, Corporación Dominicana de Electricidad y la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, elaborarán y someterán al Poder Ejecutivo en un plazo de treinta (30) días contados a partir de esta fecha el presupuesto detallado de los gastos necesarios para la adecuada implementación del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos; año 148º de la Independencia y 129º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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