Texto de la norma
Dec. No. 130-92 que declara de utilidad pública e interés social, una porción de terreno en el Municipio de La Vega, para ejercer la construcción de instalaciones deportivas y comunales.
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 130-92
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fortalecer e incentivar la práctica de actividades deportivas en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO: Que la juventud requiere de lugares de sano esparcimiento;
VISTA la Ley No.344 del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones sobre Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social para la construcción de instalaciones deportivas y comunales, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno de aproximadamente 19 tareas nacionales, ubicadas dentro del ámbito de la Parcela No.107-A del Distrito Catastral No.3 del Municipio de La Vega, con los siguientes linderos: al Norte camino vecinal Soto Los Hornos; al Sur, Camino La Vega-La Lima; al Este, propiedad de Fredy Pichardo y al Oeste propiedad de Rafael de León y Manuel Concepción, amparada bajo el Certificado de Título No.91-367, expedido en favor de los señores Gilberto Solano Pérez y Luís María Pérez.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble afectado por la presente disposición, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344 del 29 de julio de 1943.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley No.486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943.
Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1 de la Ley No. 1849 del 27. de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y dos; año 149º de la Independencia y 129º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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