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Decreto

Decreto 113-92

que prohíbe el vuelo de aeronaves cual sea su nacionalidad o destino, sobre varias zonas del territorio nacional

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
13 abr de 1992fecha
Otrostipo
G. O. 9831Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 113-92 que prohíbe el vuelo de aeronaves cual sea su nacionalidad o destino, sobre varias zonas del territorio nacional. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 113-92 CONSIDERANDO: Que el país se han incrementado considerablemente las operaciones aéreas, lo cual conlleva un aumento de los riesgos inherentes a esta actividad sobre nuestro territorio; VISTOS los Artículos 8, 46 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil No. 505, del 22 de noviembre de 1969; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, DECRETO: Artículo 1.- Queda prohibido el vuelo de aeronaves cual sea su nacionalidad y destino sobre las zonas del territorio nacional que se indican a continuación, con las limitaciones siguientes: a) RECINTO DEL PALACIO NACIONAL (MDP-1), limitada por un círculo con radio de 0.5 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes: 18° 28' 26" N - 69° 53' 54" W b) CASA PRESIDENCIAL (MDP-2), limitada por un círculo con radio de 0.5 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes: 18° 28' 04" N - 69° 54' 40" W c) SECRETARIA DE ESTADO DE LAS FUERZAS ARMADAS (MDP-3), limitada por un círculo con radio de 0.5 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes: 18° 26' 50" N - 69° 58' 29" W d) BASE AEREA DE SAN ISIDRO (MDP-4), limitada por un círculo con radio de 3 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas: 18° 30' 17" N - 69° 45' 41" W e) BASE NAVAL 27 DE FEBRERO (MDP-5), limitada por un círculo con radio de 1 milla náutica, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas: 18° 29' 17" N - 69° 52' 32" W f) COMANDO APOYO DE COMBATE, E. N. "ARTILLERIA" (MDP-6), limitada por un círculo con radio de 2 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas: 18° 31' 53" N - 69° 54' 49" W g) CAMPAMENTO DE LA PRIMERA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL (MDP-7), ubicada en el kilómetro 25 de la Autopista Duarte, limitada por un círculo con radio de 5 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas: 18° 34' 28" N - 70° 04' 43" W h) BASE NAVAL DE LAS CALDERAS Y CAMPO DE TIRO DEL CERRO DEL BURRO (MDP-8), ubicados en la Provincia Peravia, limitados por el rectángulo comprendido entre las coordenadas siguientes, con una altura desde la superficie hasta los 10,000 pies: 18° 11'N - 70° 37'W 18° 17'N - 70° 37'W 18° 11'N - 70° 28'W 18° 17'N - 70° 28'W i) LOMA DE ALTO BANDERA (MDP-9), limitada por un círculo con radio de 3 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas: 18° 49' 11" N - 70° 37' 10" W Artículo 2.- Se declaran como zonas restringidas y por tanto se limita el uso del espacio aéreo, sobre las zonas siguientes: a) Area de instrucción para aeronaves militares denominada "ALFA", desde la superficie hasta los 30,000 pies (MDR-10), comprendida entre las coordenadas siguientes: 19° 00'N - 69° 37'W 19° 14'N - 69° 37'W 19° 00'N - 68° 57'W 19° 14'N - 69° 13'W b) Area de instrucción para aeronaves militares denominada "BRAVO" (MDR-11), situada en el área de la Bahía de Samaná y limitada por una altura de 2,000 hasta los 6,000 pies, comprendida entre las coordenadas siguientes: 19° 00'N - 69° 37'W 19° 13'N - 69° 37'W 19° 00'N - 69° 00'W 19° 13'N - 69° 15'W c) Area de instrucción para aeronaves civiles denominada "CHARLIE" (MDR-12), para aviones del Aeropuerto Internacional de Herrera, con una altura desde la superficie hasta los 10,000 pies, comprendida entre las coordenadas siguientes: 18° 45'N - 70° 14'W 18° 19'N - 70° 14'W 18° 45'N - 69° 55'W 18° 32'N - 69° 55'W PARRAFO.- QUEDA PROHIBIDO EL SOBREVUELO directo en el área que comprende a todos los campamentos militares y policiales que no sean los expuestos anteriormente, desde la superficie hasta los 3,000 pies. PARRAFO.- Quedan exceptuadas de estas disposiciones las aeronaves militares dominicanas. Artículo 3.- Se declara como área peligrosa la Refinería Dominicana de Petróleo, con una restricción de sobrevuelo directo desde la superficie hasta los 3,000 pies (MDP-13). Artículo 4.- Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo ordenado en la Ley 505 de Aeronáutica Civil, del 22 de noviembre de 1969. Artículo 5.- Queda derogado el Decreto No. 1929, de fecha 25 de diciembre de 1967, y cualquier otra disposición que le sea contraria. Artículo 6.- Envíese a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, a la Fuerza Aérea Dominicana y a la Dirección General de Aeronáutica Civil, para los fines de lugar. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y dos; año 149º de la Independencia y 129º de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona