Texto de la norma
Dec. No. 113-92 que prohíbe el vuelo de aeronaves cual sea su nacionalidad o destino, sobre varias zonas del territorio nacional.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 113-92
CONSIDERANDO: Que el país se han incrementado considerablemente las operaciones aéreas, lo cual conlleva un aumento de los riesgos inherentes a esta actividad sobre nuestro territorio;
VISTOS los Artículos 8, 46 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil No. 505, del 22 de noviembre de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Queda prohibido el vuelo de aeronaves cual sea su nacionalidad y destino sobre las zonas del territorio nacional que se indican a continuación, con las limitaciones siguientes:
a) RECINTO DEL PALACIO NACIONAL (MDP-1), limitada por un círculo con radio de 0.5 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18° 28' 26" N - 69° 53' 54" W
b) CASA PRESIDENCIAL (MDP-2), limitada por un círculo con radio de 0.5 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18° 28' 04" N - 69° 54' 40" W
c) SECRETARIA DE ESTADO DE LAS FUERZAS ARMADAS (MDP-3), limitada por un círculo con radio de 0.5 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18° 26' 50" N - 69° 58' 29" W
d) BASE AEREA DE SAN ISIDRO (MDP-4), limitada por un círculo con radio de 3 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas:
18° 30' 17" N - 69° 45' 41" W
e) BASE NAVAL 27 DE FEBRERO (MDP-5), limitada por un círculo con radio de 1 milla náutica, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas:
18° 29' 17" N - 69° 52' 32" W
f) COMANDO APOYO DE COMBATE, E. N. "ARTILLERIA" (MDP-6), limitada por un círculo con radio de 2 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas:
18° 31' 53" N - 69° 54' 49" W
g) CAMPAMENTO DE LA PRIMERA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL (MDP-7), ubicada en el kilómetro 25 de la Autopista Duarte, limitada por un círculo con radio de 5 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas:
18° 34' 28" N - 70° 04' 43" W
h) BASE NAVAL DE LAS CALDERAS Y CAMPO DE TIRO DEL CERRO DEL BURRO (MDP-8), ubicados en la Provincia Peravia, limitados por el rectángulo comprendido entre las coordenadas siguientes, con una altura desde la superficie hasta los 10,000 pies:
18° 11'N - 70° 37'W
18° 17'N - 70° 37'W
18° 11'N - 70° 28'W
18° 17'N - 70° 28'W
i) LOMA DE ALTO BANDERA (MDP-9), limitada por un círculo con radio de 3 millas náuticas, cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas:
18° 49' 11" N - 70° 37' 10" W
Artículo 2.- Se declaran como zonas restringidas y por tanto se limita el uso del espacio aéreo, sobre las zonas siguientes:
a) Area de instrucción para aeronaves militares denominada "ALFA", desde la superficie hasta los 30,000 pies (MDR-10), comprendida entre las coordenadas siguientes:
19° 00'N - 69° 37'W 19° 14'N - 69° 37'W
19° 00'N - 68° 57'W 19° 14'N - 69° 13'W
b) Area de instrucción para aeronaves militares denominada "BRAVO" (MDR-11), situada en el área de la Bahía de Samaná y limitada por una altura de 2,000 hasta los 6,000 pies, comprendida entre las coordenadas siguientes:
19° 00'N - 69° 37'W
19° 13'N - 69° 37'W
19° 00'N - 69° 00'W
19° 13'N - 69° 15'W
c) Area de instrucción para aeronaves civiles denominada "CHARLIE" (MDR-12), para aviones del Aeropuerto Internacional de Herrera, con una altura desde la superficie hasta los 10,000 pies, comprendida entre las coordenadas siguientes:
18° 45'N - 70° 14'W
18° 19'N - 70° 14'W
18° 45'N - 69° 55'W
18° 32'N - 69° 55'W
PARRAFO.- QUEDA PROHIBIDO EL SOBREVUELO directo en el área que comprende a todos los campamentos militares y policiales que no sean los expuestos anteriormente, desde la superficie hasta los 3,000 pies.
PARRAFO.- Quedan exceptuadas de estas disposiciones las aeronaves militares dominicanas.
Artículo 3.- Se declara como área peligrosa la Refinería Dominicana de Petróleo, con una restricción de sobrevuelo directo desde la superficie hasta los 3,000 pies (MDP-13).
Artículo 4.- Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo ordenado en la Ley 505 de Aeronáutica Civil, del 22 de noviembre de 1969.
Artículo 5.- Queda derogado el Decreto No. 1929, de fecha 25 de diciembre de 1967, y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 6.- Envíese a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, a la Fuerza Aérea Dominicana y a la Dirección General de Aeronáutica Civil, para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y dos; año 149º de la Independencia y 129º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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