Texto de la norma
Dec. No. 27-92 que dispone la creacion de una Zona Franca de Exportacion en el Km.
7 1/2, de la Autopista de Santiago-Navarrete, la cual operara bajo el nombre de "Zona
Franca Santiago-Navarrete".
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 27-92
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las Zonas Francas de
Exportacihn ha contribuido eficazmente a la rehabilitacihn econhmica de aquellas
jurisdicciones donde han sido creadas;
CONSIDERANDO: Que la empresa "Parque Industrial Santiago Norte, S. A.
(PISANO)", present0 ante la Direccihn Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas
de Exportacihn, la solicitud de instalacihn y operacihn de una Zona Franca Industrial que
operara en el kilometro 7 1/2 de la Autopista Santiago-Navarrete;
CONSIDERANDO: Que la creacihn de dicha Zona Franca representa un
esfuerzo del Sector Privado para contribuir a la solucihn del desempleo en la Provincia de
Santiago, Republica Dominicana;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportacihn a1 ponderar dicha solicitud, en sesihn celebrada el 7 de agosto de 1991, decidih
acogerla favorablemente;
VISTA la solicitud formulada por la empresa "Parque Industrial Santiago
Norte, S.A. (PISANO)";
VISTA
la Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990, que fomenta el
establecimiento de Zonas Francas nuevas y el crecimiento de las existentes;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se dispone la creacihn de una Zona Franca de Exportacihn en el
kilhmetro 7 1/2 de la Autopista de Santiago-Navarrete, la cual operara bajo el nombre de
"Zona Franca Santiago-Navarrete", bajo la administracihn tecnica y operativa de la
empresa Parque Industrial Santiago Norte, S.A. (PISANO).
Articulo 2.- La Zona Franca Santiago Navarrete estara ubicada dentro del
siguiente inmueble:
"Una porcihn de terreno con una extension superficial de 74,406.09 metros
cuadrados, dentro del ambito de la Parcela No. 60-Refundida, del Distrito Catastral No.
161, de la Seccihn El Ingenio, Municipio de Santiago, Provincia del mismo nombre,
delimitada por 10s siguientes linderos: a1 Norte; Zona Franca de Exportacihn, propiedad de
la referida empresa; a1 Sur, resto de la Parcela No. 60-Refundida; a1 Este, Parcela No. 76 y
a1 Oeste, resto de la Parcela No. 60-Refundida".
Pirrafo I.- En cas0 de que el area seiialada resulte en el futuro reducida para
el mis amplio desarrollo de la Zona Franca Santiago-Navarrete, la misma podra ser
aumentada previa recomendacihn de la empresa Parque Industrial Santiago Norte, S.A.
Pirrafo 11.- La referida Zona Franca funcionara dentro del irea seiialada y
sera desarrollada de la forma que mas convenga a1 funcionamiento de la misma.
Pirrafo 111.- Las porciones de terrenos y edificaciones seran arrendados o
vendidos a las empresas que la soliciten mediante contratos con la empresa, de acuerdo con
la tarifa que esta establezca bajo las condiciones que se consideren convenientes para 10s
fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca.
Pirrafo 1V.- Los servicios de agua, energia electrica, telecomunicaciones y
transporte, estaran a cargo de 10s usuarios, de acuerdo con las tarifas que rigen a1 efecto.
Articulo 3.- A1 area de la referida Zona Franca de Exportacihn solo habra
acceso a traves de puertas permanentemente vigilias por las autoridades aduaneras, y la
misma, sin poblacihn residente, estara delimitada por linderos especificos con una faja de
aislamiento.
Articulo 4.- En esta Zona se podra efectuar, sin trabas, todas las clases de
operaciones con relacihn a la industrializacihn de productos destinados a1 almacenamiento,
ensamblaje, transformacihn, refinacihn, destilacihn y embalaje de mercancias y productos
no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Pirrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el
articulo 6 del Reglamento 1864 del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones, con las
precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el articulo 4 del Decreto No.
3556 del 26 de diciembre de 1985.
Articulo 5.- No se permitira dentro de la Zona el establecimiento de ninguna
clase de comercio a1 por menor, con excepcihn de 10s servicios esenciales para el consumo
del personal de la misma. Tampoco se permitira la entrada de personas extrajeras que no
hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional ya sea como
residentes o como transeuntes. La entrada del personal que trabaje en la Zona y de quienes
deseen realizar operaciones comerciales, sera regulada por mutuo acuerdo entre el Director
General de Aduanas y la empresa Parque Industrial Santiago Norte, S.A.
Articulo 6.- Las empresas que se establezcan dentro de la Zona Franca
Santiago-Navarrete se beneficiaran de 10s incentivos y exenciones contenidas en las leyes,
decretos y reglamentos vigentes, y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.
Articulo 7.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos en la Zona
Franca, cuya exportacihn estuviere gravada, el impuesto sera cubierto a1 tiempo de
exportarse desde la Zona a1 exterior.
Articulo 8.- El Estado concede a aquellas personas fisicas o morales, que el
Consejo Nacional de Zonas Francas haya otorgado permiso de instalacihn en la Zona
Franca Santiago-Navarrete, todos 10s beneficios y exenciones previstos para estos casos en
la Ley No. 8-90 del 15 de febrero de 1990.
Articulo 9.- Cuando la produccihn de las empresas establecidas en la Zona
Franca Santiago-Navarrete, o una parte de dicha produccihn, maquinarias, equipos, materia
prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada a1 territorio aduanero
nacional, su introduccihn sera efectuada a traves de las aduanas, previo cumplimiento de
todas las formalidades y pago de todos 10s derechos, impuestos y cargas fiscales
-2 1
correspondientes de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley
No. 8-90, sobre Zonas Francas de Exportacihn.
Pirrafo.- En aquellos casos especiales en que 10s productos manufacturados
en la Zona Franca Santiago-Navarrete esten elaborados con materia prima nacional y
extranjera, el Consejo Nacional de Zonas Francas previa autorizacihn del Directorio
Industrial, determinara si 10s derechos e impuestos correspondientes deberan pagarse en la
proporcihn del valor que corresponda a la materia prima y/o 10s componentes que Sean de
origen nacional que entran en su elaboracihn todo de conformidad a lo establecido en la
Ley No. 8-90 y 299.
Articulo 10.- Dentro de la Zona Franca de Exportacihn Santiago-Navarrete
regiran las leyes sanitarias, laborales, y de seguridad social de la Republica Dominicana.
Articulo 11.- El establecimiento de empresas en la Zona Franca Santiago-
Navarrete, debera tener la aprobacihn del Consejo Nacional de Zonas Francas. Los casos
no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentacihn de la referida Zona,
seran resueltos por la empresa, de comun acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas
Francas.
Articulo 12.- La Direccihn General de Aduanas proveera todo lo relativo a
las medidas que Sean necesarias para la proteccihn de 10s oficiales y celadores necesarios a
la Zona Franca de Exportacihn.
Articulo 13.- La empresa emitira mensualmente en favor de la Tesoreria
Nacional, un cheque por el monto a que asciendan 10s sueldos del personal aduanero en
servicio en la referida Zona Franca de Santiago-Navarrete.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s diecisiete (17) dias del mes de enero del aiio mil novecientos
noventa y dos; aiio 148O de la Independencia y 128O de la Restauracihn.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.