Texto de la norma
Dec. No. 19-92 que establece una Zona Franca de Exportación en la margen Norte del Km. 2 de la Carretera San Cristóbal-Baní, la cual queda bajo la administración técnica y operativa de la Empresa Parque Industrial y Zona Franca San Cristóbal, C. por A.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 19-92
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las Zonas Francas Industriales en diferentes lugares del país ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas;
CONSIDERANDO: Que la empresa Parque Industrial y Zona Franca, San Cristóbal, C. por A. (PISCA), presentó ante la Dirección, Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una Zona Franca Industrial que operará en la margen norte Km. 2 de la Carretera San Cristóbal-Baní;
CONSIDERANDO: Que la creación de dicha Zona Franca Industrial representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la solución del problema de desempleo de los habitantes de las provincias de Baní y San Cristóbal, R.D.;
VISTA la recomendación favorable del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación;
VISTA la Ley No. 8-90 del 15 de enero de 1990, que fomenta el establecimiento de Zonas Francas nuevas y el crecimiento de las existentes;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se establece una Zona Franca de Exportación en la margen Norte del Km. 2 de la Carretera San Cristóbal-Baní, la cual queda bajo la administración técnica y operativa de la Empresa Parque Industrial y Zona Franca San Cristóbal, C. por A. (PISCA), y cuya extensión y ubicación es la siguiente:
"Una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 2, con una extensión territorial de 491,247.86 P2, correspondiéndole los siguiente límites: al Norte Carretera Sánchez (vieja); al Sur Carretera San Cristóbal-Baní, dentro de la Parcela M.; al Este Parcela No. I-Ref. (Resto)-Parcela M y; al Oeste Parcela No.I-Ref.-(Resto-Parcela M.)
Párrafo I.- En caso de que el área señalada resulte en el futuro reducida para el más amplio desarrollo de la zona franca de exportación, la misma podrá ser aumentada previa recomendación de la Empresa.
Párrafo II.- Dicha zona se denominará para los efectos legales Zona Franca de Exportación San Cristóbal.
Párrafo III.- La referida zona franca de exportación funcionará dentro del área señalada y será desarrollada de la forma que más convenga al funcionamiento de la misma.
Párrafo IV.- Las porciones de terrenos y edificaciones serán arrendadas o vendidas a las empresas que las soliciten mediante contratos con la Empresa de acuerdo con la tarifa que ésta establezca bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial de Exportación.
Párrafo V.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones y transportes, estarán a cargo de los usuarios, de acuerdo con las tarifas que rijan al efecto.
Artículo 2.- Al área de la referida Zona Franca de Exportación establecida, sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras, y la misma sin población residente, estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento.
Artículo 3.- En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operación con relación a la industrialización de productos destinados al almacenamiento, ensamblaje, transformación, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el artículo 6 del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el artículo 4 del Decreto No. 3556, del 26 de diciembre de 1985.
Artículo 4.- No se permitirá dentro de la zona, el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o como transeúntes. La entrada de personal que trabaje en la zona y de quienes deseen realizar operaciones comerciales, será regulada por mutuo acuerdo entre el Director General de Aduanas y la Empresa.
Artículo 5.- Las empresas que se establezcan dentro de la Zona Franca Industrial de Exportación de San Cristóbal se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos vigentes y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.
Artículo 6.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a la Zona Franca, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la zona al exterior.
Artículo 7.- El Estado concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de instalación en la Zona Franca de Exportación San Cristóbal, todos los beneficios y exenciones previstos para estos casos en las leyes 8-90, del 15 de febrero de 1990 y 299, del 23 de abril de 1968.
Artículo 8.- Cuando la producción de las empresas establecidas en la Zona Franca de Exportación de San Cristóbal o una parte de su producción, maquinarias, equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semi-elaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No. 8-90, sobre Zonas Francas de Exportación y 299, sobre Incentivo y Protección Industrial.
Párrafo.- En aquellos casos especiales en que los productos manufacturados en la Zona Franca de Exportación San Cristóbal, estén elaborados con materia prima nacional y extranjera, el Consejo Nacional de Zonas Francas, previa autorización del Directorio de Desarrollo Industrial, determinará si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la proporción del valor que corresponda a la materia prima y/o los componentes que sean de origen nacional que entran en su elaboración, todo de conformidad con lo establecido en las citadas leyes Nos. 8-90 y 299.
Artículo 9.- Dentro de la Zona Franca de Exportación de San Cristóbal, regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.
Artículo 10.- El establecimiento de empresas en la Zona Franca de Exportación de San Cristóbal deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida zona, serán resueltos por la Empresa, de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 11.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores destinados a la Zona Franca de Exportación de San Cristóbal.
Artículo 12.- La Empresa emitirá mensualmente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque que por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en la Zona Franca de Exportación de San Cristóbal.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y dos; año 148º de la Independencia y 128º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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