Texto de la norma
Dec. No. 8-92 que establece la zafra azucarera en 10s ingenios del pais durante el ano
1992.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 8-92
VISTA la Ley No. 618 del 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominican0 que tuvo
en cuenta 10s datos suministrados por las empresas azucareras de la Republica Dominicana,
de conformidad con lo que dispone el articulo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo
que se refiere a la zafra recien terminada como a las proyecciones de la proxima zafra, en
relacihn a las ireas de caiias sembradas, rendimientos de azucar por caiias molidas y
estimados de produccihn de azucar;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- La zafra del aiio 1992 de 10s ingenios azucareros del pais
comprendera todo el aiio calendario.
Articulo 2.- Se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de
1992, de conformidad con sus programas de molienda, el tonelaje de azucar que se indica a
continuacihn:
EMPRESA
TONELADAS METRICAS
Consejo Estatal del Azucar
360,000
Central Romana Corporation
331,000
Ingenios Gmpo Vicini
50,000
Articulo 3.- De la produccihn alcanzada en dicha zafra y de las existencias
sobrantes del aiio 1991, se dispondra de 10s azucares necesarios para satisfacer las
necesidades del consumo nacional y se tomaran las providencias para cumplir con 10s
comprornisos internacionales a que haya lugar.
Articulo 4.- Las cuotas de azucar que se establezcan para el pais en el
mercado de 10s Estados Unidos de America o en cualesquiera otros mercados, seran
distribuidas entre 10s productores azucareros en las siguientes proporciones:
Consejo Estatal del Azucar
59.72%
Central Romana Corporation
32.33%
Ingenios Gmpo Vicini
7.95%
Articulo 5.- Las empresas azucareras estaran en la obligacihn de informar a1
Instituto Azucarero Dominicano, las ventas para exportacihn que hayan realizado o realicen
en lo adelante de azucares de la zafra de 1992, indicando destino, precio, fechas de entrega
y otras condiciones consignadas en las mismas, asi como cualesquiera otras informaciones
adicionales que les Sean solicitadas por dicho Instituto.
Pirrafo.- Para dar cumplimiento a la anterior disposicihn, las empresas
azucareras deberan:
a) Notificar a1 Instituto 10s detalles de cada venta dentro de 10s ocho (8) dias
de realizada la misma.
b) Remitir a dicho Organismo, dentro de 10s ocho (8) dias habiles despues
de recibido, copia fie1 del contrato correspondiente.
Articulo 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s permisos
necesarios para poder efectuar 10s embarques de azucar.
Pirrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano no expedira permisos de
exportacihn para cubrir aquellas ventas de azucares que no le hubieren sido informadas
dentro del plazo dispuesto en el articulo anterior.
Pirrafo 11.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregara a 10s
productores, Certificados de Elegibilidad para la exportaciones de azucares con destino a1
mercado de 10s Estados Unidos de America en las mismas proporciones establecidas en el
articulo 4 del presente Decreto.
Pirrafo 111.- Para que se pueda ejercer el mas estricto control sobre las
exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias
dictadas a1 efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedira permisos de
exportacihn y Certificados de Elegibilidad a las empresas productoras de azucar, cuando
estas se 10s soliciten, teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto
o cualesquiera otras disposiciones legales vigentes y en ningun cas0 lo hara en beneficio de
personas o instituciones no autorizadas.
Articulo 7.- Las empresas azucareras estaran en la obligacihn de informar a1
Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo y otra vez antes del 30 de
septiembre de 1992 de 10s aumentos o disminuciones que consideren habran de
experimentar en relacihn con sus estimados de produccihn, asi como de cualquier
deficiencia que pudieran sufrir en relacihn con las cuotas de exportacihn asignadales en
virtud del articulo 4 del presente Decreto.
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Pirrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano procedera a la redistribucihn
entre 10s demis productores de 10s deficits declarados por las empresas, de acuerdo con el
presente articulo, tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u
otros productores y que estos se hayan obligado a satisfacer. Podra asimismo, redistribuir
cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesihn de parte de sus
cuotas respectivas y que 10s cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
Pirrafo 11.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen
puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportacihn, podran ser
sancionadas por el Poder Ejecutivo, a peticihn del Instituto Azucarero Dominicano, con una
reduccihn de su asignacihn igual o proporcional a la cantidad con que el pais haya sido
sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reduccihn sera consignada
en el Decreto que se dicte para la regulacion de la proxima zafra.
Articulo 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s permisos
correspondientes a la exportacihn y venta de las mieles finales y de otros tipos que Sean
producidas por 10s ingenios. El procedimiento a seguir para la expedicihn de 10s permisos
de exportacihn de mieles sera el mismo establecido para 10s azucares. Las ventas de azucar
y melaza para el consumo nacional estaran sujetas a las formalidades que establezca el
Instituto Azucarero Dominicano.
Articulo 9.- Los azucares mencionados en el presente Decreto se refieren a1
equivalente de 10s azucares comerciales en azucar de 960 de polarizacihn (valor crudo).
Articulo 10.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar
por la ejecucihn de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por Leyes o Decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
Administracihn Publica.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s siete (7) dias del mes de enero del aiio mil novecientos
noventa y dos; aiio 148O de la Independencia y 128O de la Restauracihn.
JOAQUIN BALAGUER
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