Texto de la norma
Dec. No. 197-93 que fija los días 24 y 25 de septiembre de 1993, para el levantamiento del VII Censo Nacional de Población y Vivienda.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 197-93
CONSIDERANDO: Que el Decreto No.18-91 del 18 de enero de 1991, declaró de interés nacional la preparación y organización del VII Censo Nacional de Población y Vivienda;
CONSIDERANDO: Que la Oficina Nacional de Estadísticas ha informado al Poder Ejecutivo que los trabajos de preparación y organización del citado Censo están sustancialmente concluídos con excepción de las labores de instrucción, que deben desarrollarse por lo menos 15 días antes de ser fijada la fecha de su levantamiento;
CONSIDERANDO: Que para obtener el éxito del programa censal, es preciso que la Oficina Nacional de Estadísticas cuente con la cooperación de todas las dependencias del Estado, las cuales deberán colaborar para el logro de los fines propuestos;
VISTO el Decreto No.18-91 del 18 de enero de 1991;
VISTA la Ley sobre Estadísticas y Censos Nacionales No. 5096, del 6 de marzo de 1959;
VISTA la solicitud formulada al efecto por el organismo competente.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se fijan los días 24 y 25 de septiembre del año 1993 para el Levantamiento del VII Censo Nacional de Población y Vivienda.
Artículo 2.- Los días 24 y 25 de septiembre del año 1993, citados en el artículo anterior, serán no laborables excepto para los trabajos relacionados con dicho Censo, de conformidad con lo que dispone el Artículo 26 de la Ley No. 5096 del 6 de marzo de 1959.
Artículo 3.- Durante los días 24 y 25 de septiembre del año 1993, fijados para el Levantamiento del VII Censo Nacional de Población y Vivienda, toda la población del país debe permanecer en sus casas o habitaciones habituales, hasta tanto reciba la visita del empadronador y se ralice respecto de ella la operación censal.
Artículo 4.- Durante los mencionados días 24 y 25 de septiembre de 1993, los trabajos realizados con el Levantamiento del VII Censo Nacional de Población y Vivienda, se iniciarán a las 7:30 de la mañana y se extenderán hasta las 6:30 de la tarde de cada día.
Párrafo.- La Oficina Nacional de Estadísticas, mediante avisos publicados en la prensa diaria, informará a la población con una semana de anticipación a la fecha del Censo, los días y horas en que habrá de ejecutarse el levantamiento del citado Censo.
Artículo 5.- Las personas que designe la Oficina Nacional de Estadísticas para realizar los trabajos censales, estarán obligadas a ejecutarlos, salvo en caso de fuerza mayor, oportunamente justificada y aceptada por esa Oficina.
Artículo 6.- Se dispone que los estudiantes de 3er. y 4to. año del bachillerato, además de cursar y aprobar todas las asignaturas contempladas en los planes de estudios vigentes como parte del servicio social estudiantil, laboren en el Levantamiento del VII Censo Nacional de Población y Vivienda 1993. La Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes Y Cultos y la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE), coordinarán esta participación.
Artículo 7.- Todos los habitantes de la República estarán obligados a suministrar a los empadronadores y demás funcionarios encargados legalmente de la ejecución del Censo que acrediten la condición de tal, las informaciones censales cuando les sean solicitadas.
Artículo 8.- Las autoridades nacionales, civiles y militares, así como los empleados públicos, municipales o de organismos autónomos, están en la obligación de prestar su cooperación a las personas que intervengan en la ejecución de los Censos Nacionales.
Artículo 9.- Las personas que en cualquier calidad participen en las actividades censales no podrán divulgar las informaciones a personas ajenas al proceso censal.
Artículo 10.- Las informaciones que se obtengan en la boleta censal tienen carácter estrictamente confidencial, y sus finalidades son exclusivamente estadísticas y por lo tanto se prohíbe su uso para otros fines.
Artículo 11.- Para los días 24 y 25 de septiembre de 1993, los Secretarios de Estado, los Directores Generales y los Administradores de las
empresas del Estado deberán poner a disposición de la Oficina Nacional de Estadísticas, cuantos vehículos propiedad del Estado estén bajo su control y sean adecuados para el transporte del material censal a las distintas localidades del país, en la medida que el Director Nacional de la Oficina Nacional de Estadísticas los requiera.
Artículo 12.- Del mismo modo, dichos vehículos deberán ser facilitados a la Oficina Nacional de Estadísticas para transportar el personal que laborará en los distintos municipios del país.
Artículo 13.- Los eventos deportivos programados para los días 24 y 25 de septiembre de 1993, serán suspendidos durante las horas fijadas en el Artículo 4 del presente Decreto, para el levantamiento del Censo.
Artículo 13.- El Sorteo Ordinario de la Lotería Nacional a celebrarse el domingo 26 de septiembre de 1993, será pospuesto para el lunes 27 de septiembre de 1993.
Artículo 15.- Los establecimientos de galleras y las playas permanecerán cerradas durante los días y horas fijados en el Artículo 4 del presente Decreto, para el levantamiento del Censo
Artículo 16.- Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán castigadas de conformidad con los Artículos 30 y 31 de la Ley No. 5096, de fecha 6 de marzo de 1959.
Artículo 17.- La Oficina Nacional de Estadísticas queda encargada de la fiel ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres, año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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