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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 33-93

que modifica varios artículos del Decreto No. 2650 del 9 de enero de 1985, sobre la Caja de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Portuarios del país

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
29 ene de 1993fecha
Retiro, jubilación o pensióntipo
G. O. 9851Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 33-93 que modifica varios artículos del Decreto No. 2650 del 9 de enero de 1985, sobre la Caja de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Portuarios del país. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 33-93 CONSIDERANDO: Que se hace perentorio adecuar las disposiciones del Decreto No. 2650 de fecha 9 de enero del año 1985 a los fines de las modificaciones introducidas a la Ley No. 146, de fecha 27 de junio del 1983, mediante las Leyes Nos. 5-86 y 36-91 de fechas 17 de febrero de 1986 y 22 de noviembre de 1991, respectivamente. VISTO el Artículo No. 6 de la Ley No. 146, de fecha 27 de junio del 1983, que crea la Caja de Pensiones y Jubilaciones para Obreros Portuarios y el Reglamento No. 2650 de fecha 9 de enero de 1985, para la aplicación de la referida Ley. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55, de la Constitución de la República, DECRETO: Artículo 1.- Se modifican los Artículos Nos. 1, 5, 10, 11, 12, 15 y 18 del Decreto No. 2650 de fecha 9 de enero de 1985, para que en lo sucesivo rijan de la siguiente manera: "Artículo 1.- La Caja de Pensiones y Jubilaciones para Beneficio de todos los Trabajadores Portuarios del país, con personalidad propia, con su domicilio en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, estará dirigida por un Consejo Directivo compuesto por el Secretario de Estado de Trabajo o por el Subsecretario del ramo en quien delegue sus atribuciones, quien lo presidirá; un representante de la Autoridad Portuaria Dominicana; un representante de cada una de las cinco (5) organizaciones mayoritarias de obreros portuarios, elegidos por cada uno de los sindicatos; y por cinco (5) representantes de la Asociación de Navieros del país, elegidos de su seno. PARRAFO: La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles son las organizaciones o sindicatos mayoritarios y una vez determinados éstos, el Presidente del Consejo Directivo solicitará la designación de los respectivos representantes y suplentes, conforme con los procedimientos normales que establezcan sus estatutos". "Artículo 5.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente por lo menos dos (2) veces al mes previa convocatoria cursada por su Director Ejecutivo a todos los miembros con 48 horas de antelación y contentiva de la agenda correspondiente. Deliberará validamente cuando asistan por lo menos siete miembros y entre ellos se encuentren representados los sectores gubernamental, obrero y naviero. PARRAFO I.- El Director Ejecutivo comunicará las ausencias de los representantes de los respectivos organismos que integran el Consejo Directivo, a fin de que sustituyan a los que hayan tenido tres (3) ausencias consecutivas sin causa justificada. Dichas ausencias deberán ser consignadas en la nómina de presencia y el acta de la reunión firmada por los miembros presentes. PARRAFO II.- El Presidente del Consejo Directivo convocará reuniones extraordinarias cuando así lo considere o por solicitud que le fuere hecha por dos o más miembros del Consejo. En todo caso, se expresará el o los asuntos a tratar en la reunión. PARRAFO III.- El Consejo Directivo por resolución fijará la fecha y hora de las reuniones ordinarias. Igualmente la convocatoria para las reuniones extraordinarias deberá hacerse con veinticuatro (24) horas de antelación y contendrá la fecha y hora en que se ha de efectuar. PARRAFO IV.- Cuando un asunto sea de la exclusiva competencia del Consejo Directivo y se requiera una decisión urgente, el Presidente de dicho Consejo podrá tomar medidas provisionales bajo su responsabilidad, y convocará una reunión extraordinaria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a fin de que el Consejo tome la o las decisiones definitivas sobre el caso. PARRAFO V.- Pasado treinta (30) minutos de la hora establecida sin que se haya completado el quórum en la forma antes dicha, se convocará una nueva reunión para el cuarto día laborable siguiente si se tratase de una reunión ordinaria. Para la reunión extraordinaria, conforme los procedimientos establecidos. PARRAFO VI.- De uno de sus miembros el Consejo Directivo elegirá a un Vicepresidente, quien presidirá las sesiones en ausencia del Presidente. Durará en sus funciones el período para el cual fue designado y podrá ser reelecto". "Artículo 10.- Los Miembros del Consejo Directivo desempeñarán sus cargos honoríficamente, pudiendo en cambio percibir las dietas que fije el Consejo". "Artículo 11.- La Caja de Pensiones y Jubilaciones para Obreros Portuarios, se financiará de la siguiente manera: a) Los buques nacionales y extranjeros por carga importada, deberán pagar a través de sus agentes consignatarios, la siguiente suma: RD$4.00 por cada tonelada métrica de carga general, suelta o en contenedores. RD$2.50 por cada tonelada métrica de carga a granel. b) Se descontará el 3% de la remuneración bruta del trabajador portuario. PARRAFO: Quedan exceptuadas del presente decreto, las importaciones de gas propano (GLP) y las importaciones de petróleo y sus derivados destinados a la Refinería Dominicana de Petróleo (REFIDOMSA) o a las instituciones que ésta autorice". "Artículo 12.- La Dirección General de Aduanas y la Autoridad Portuaria Dominicana servirán de agentes de facturación de los gravámenes establecidos en los literales a) y b) del Artículo No. 2 de la Ley No. 146 de fecha 27 de junio de 1983, tal como resultó de la modificación que le introdujera la Ley No. 36-91 de fecha 22 de noviembre de 1991 y recibirán las facturas, las presentarán al cobro y recibirán los pagos directamente de las agencias navieras. Pagos éstos que se efectuarán a más tardar, quince (15) días después de la fecha de presentación de las facturas. PARRAFO: Los valores descontados a los trabajadores portuarios, por parte de los agentes consignatarios de naves, la Dirección General de Aduanas o la Autoridad Portuaria Dominicana, deberán ser entregados a la Caja de Pensiones y Jubilaciones para Obreros Portuarios, en un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha del término de las operaciones del buque." "Artículo 15.- La solicitud de pensión por incapacidad permanente, se documentará como sigue: a) Certificación expedida por la organización sindical a que pertenezca, haciendo constar además de sus generales de ley o datos personales, las referencias sobre su calidad de afiliado, tales como fecha de inscripción, número de carnet, tiempo trabajado, así como cualesquier otros datos relacionados con el asunto; b) Carnet de afiliado; c) Constancia de que se encuentra al día en el pago de las cuotas reglamentarias con el sindicato; d) Una copia certificada del acta de nacimiento o, a falta de ella, una declaración jurada hecha ante Notario firmada por tres testigos. Cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, este documento puede ser sustituido por una certificación expedida por la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal. e) Un certificado médico donde se haga constar la causa que lo incapacita para seguir laborando. PARRAFO I.- El Consejo Directivo someterá el expediente de los solicitantes por incapacidad permanente, a una junta de tres (3) médicos calificados, los que expedirán la constancia correspondiente. Dicha junta estará integrada por un médico especialista en la enfermedad de que se trate, por un médico asignado a un hospital del Estado y por otro designado por la Asociación Médica Dominicana, Inc". "Artículo 18.- En caso de que un trabajador portuario activo, jubilado o pensionado fallezca, se hará efectiva una indemnización en favor de la persona o de las personas que el trabajador hubiera señalado como beneficiario en los formularios de empadronamientos correspondientes. En ausencia de este dato, la indemnización se le otorgará a quien demuestre ser su heredero legal. El monto a pagar por este concepto será fijado por el Consejo Directivo, tomando en consideración las condiciones económicas de la Caja de Pensiones y Jubilaciones para Obreros Portuarios". Artículo 2.- Se deroga el Artículo No. 20, del referido Decreto No. 2650, de fecha 9 de enero de 1985. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993) años 149 de la Independencia y 130 de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona