Texto de la norma
Dec. No. 55-92 que prohíbe la captura, muerte, mutilación o apresamiento de animales silvestres, así como la recolección de sus huevos, nidos y plumas, por un período de 10 años en todo el territorio nacional.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 55-92
CONSIDERANDO: Que el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones, establece que el Poder Ejecutivo fijará, cada año, el inicio y término de los períodos de veda de las distintas especies de caza;
CONSIDERANDO: Que la fauna silvestre del país, la cual es patrimonio de todos los dominicanos, tiene un inestimable valor cultural, científico y recreativo por lo que es responsabilidad preservarla para beneficio de la presente y futuras generaciones;
CONSIDERANDO: Que la disminución y desaparición de las especies silvestres es siempre la consecuencia del impacto negativo que provoca en el equilibrio ecológico la destrucción del habitat y la cacería indiscriminada y sin control que efectúan cazadores desaprensivos, lo que agudiza la situación de peligro de extinción en que se encuentran la mayoría de nuestras especies endémicas y aun las migratorias, amenazando la total desaparición de nuestra fauna silvestre;
CONSIDERANDO: Que la amenaza de extinción de muchas de las especies de la fauna dominicana es objeto actualmente de estudios y reconocimiento por diversas instituciones nacionales e internacionales, lo que amerita la creación y puesta en marcha de restricciones y medidas tendentes a su preservación;
VISTA la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
VISTO el acápite k) del artículo 1º de la Ley No. 8. de fecha 8 de septiembre de 1965.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:
Artículo 1.- Queda prohibida toda actividad que conduzca a la captura, muerte, mutilación o apresamiento de animales silvestres, así como la recolección de sus huevos, nidos y plumas durante diez (10) años en todo el territorio nacional, a partir de la publicación del presente Decreto.
PARRAFO: Para fines de esta disposición, el término fauna silvestre abarcará a todas las especies de anfibios (sapos y ranas), reptiles terrestres (cocodrilos, iguanas, culebras y lagartos), aves y mamíferos (venado, jutía, selenodontes, nesofontes y murciélagos).
Artículo 2.- Se exceptúan de esta disposición las especies indicadas a continuación, por considerarse dañinas a la agropecuaria, las cuales sólo podrán ser cazadas en las áreas indicadas:
NOMBRE:
Madán Sagá (Ploceus Cucullatus) Areas arroceras de sorgo y maíz
Pájaro Vaquero (molothrus bonariensis) Areas arroceras
Pecho Jabao (lonchura punctulata) Areas arroceras
Carpintero (melanerpes striatus) Areas cacaotaleras y de cítricos
Monjita Tricolor (lonchura malacca) Area arrocera
Hurón (herpestes auropunctatus) Territorio nacional
Ratas (rattus rattus y r. novegicus) Territorio nacional
Ratones (mus musculus) Territorio nacional
Perro Salvaje (canis familiaris) Territorio nacional
Gato Salvaje (felis catus) Territorio nacional
Artículo 3.- En caso de que una especie se convierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Estado de Agricultura podrá disponer las medidas pertinentes, siempre que la magnitud de los daños lo amerite, para el debido control de su población en esa zona.
Artículo 4.- El Secretario de Estado de Agricultura queda facultado para autorizar la cacería sólo con fines científicos y educativos, de cualquier especie protegida, siempre que su uso sea de interés público y siempre que la población existente lo permita, sin riesgo de extinción.
Artículo 5.- Se mantiene la prohibición de exhibición en lugares públicos de las especies protegidas, vivas o disecadas, así como su comercialización, incluyendo las partes o productos derivados de las mismas.
Artículo 6.- Queda derogado el Decreto No. 32-87 de fecha 14 de enero de 1987.
Artículo 7.- Las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas y de Agricultura y la Jefatura de la Policía Nacional, quedan encargadas de hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos; año 148° de la Independencia y 128° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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