Texto de la norma
Dec. No. 414-91 que pone a cargo del Secretariado Tkcnico de la Presidencia la
Comision para Asuntos Nucleares y modifica 10s Decretos Nos. 1680 y 1842 de fechas
31 de octubre y 11 de diciembre de 1964, respectivamente.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 414-91
CONSIDERANDO: Que las aplicaciones de las radiaciones con fines
pacificas constituyen una valiosa herramienta para el desarrollo cientifico y tecnologico del
pais y para el bienestar de la poblacion;
CONSIDERANDO: Que el empleo de las radiaciones se ha extendido de
forma considerable en el pais en 10s ultimos aiios, utilizandose ampliamente en 10s campos
de la medicina, la investigacion, la agricultura, la industria y las obras publicas, entre otros;
CONSIDERANDO: Que para prevenir 10s riesgos inherentes a la accion de
las radiaciones, para la debida proteccion de 10s trabajadores y de la poblacion en general
se hace necesario regular aquellas actividades naturales y artificiales y de todo tip0 de
aparato generadores de radiaciones;
CONSIDERANDO las recomendaciones emitidas y normas establecidas por
10s organismos internacionales competentes en la materia tales como: la Organizacion
Mundial de la Salud, la Organizacion Internacional del Trabajo y el Organism0
Internacional de la Energia Atomica;
VISTOS 10s Decretos Nos. 1680 y 1842, del 31 de octubre y 11 de
diciembre de 1964, respectivamente que integra la Comision Nacional de Asuntos
Nucleares y nombra varios Miembros Asesores de la misma;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- La Comision Nacional de Asuntos Nucleares es el Organo
Tecnico Asesor del Gobierno en todo lo relacionado con la ordenacion, regulacion, control
y supervision de todas las actividades que impliquen la utilizacion de sustancias
radioactivas o de aparatos generadores de radiaciones. La Comision Nacional de Asuntos
Nucleares a traves del Consejo Nacional de Proteccion Radiologica, es el unico organo
competente en materia de seguridad y de proteccion radiologicas.
Articulo 2.- La Comision Nacional de Asuntos Nucleares dependera del
Secretariado Tecnico de la Presidencia, a cuyo titular referira todos 10s asuntos, informes y
propuestas de resoluciones relacionados con sus atribuciones y funciones. El Secretario
Tecnico de la Presidencia podra delegar en la referida Comision la autoridad para ejercer
determinadas funciones, en las condiciones que el mismo defina.
El Secretariado Tecnico de la Presidencia, asignara a la Comision de
Asuntos Nucleares, 10s recursos humanos, materiales y financieros que Sean necesarios para
el desarrollo de las funciones encomendadas.
Articulo 3.- La Comision Nacional de Asuntos Nucleares estara integrada de
la manera siguiente: Dr. Clarence Eduardo Charles Dunlop, quien la presidira; Dr. Rafael
Gonzalez Massenet, Vicepresidente; Prof. Lucian0 Sbriz, Secretario Ejecutivo; el
Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Proteccion Radiologica; un
representante de: la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas; Secretaria de Estado de
Agricultura; Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones; Secretaria de
Estado de Industria y Comercio; Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social;
Instituto Dominican0 de Seguros Sociales; Oficina Nacional de Planificacion y Universidad
Autonoma de Santo Domingo, miembros.
Articulo 4.- La adquisicion, posesion, almacenaje,
USO, aplicacion,
rnanipulacion, irnportacion, exportacion, comercializacion, produccion, procesamiento,
transporte, transferencia o elirninacion de sustancias radioactivas, la explotacion de
yacimientos de minerales radioactivos y el tratamiento de 10s mismos, asi como la
construccion,
instalacion,
rnanipulacion,
manejo,
desmontaje,
rnodificacion
o
desmantelamiento de aparatos o dispositivos generadores de radiaciones, requieren una
autorizacion especifica expedida por el Secretariado Tecnico de la Presidencia, previo
informe a1 respecto de la Comision Nacional de Asuntos Nucleares.
Articulo 5.- Lo dispuesto en el articulo anterior, se aplica a todas las
personas fisicas o juridicas, corporaciones, sociedades y entidades o instituciones, publicas
o privadas, que ejerzan algunas de las actividades indicadas en cualquier parte del territorio
nacional.
Articulo 6.- El Secretariado Tecnico de la Presidencia, a propuesta de la
Comision Nacional de Asuntos Nucleares, determinara 10s requisitos de formacion y
capacitacion tecnica a exigir a las personas que realicen las actividades indicadas en el
articulo No.4.
Articulo 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, la
Comision Nacional de Asuntos Nucleares podra solicitar, en nombre del Secretariado
Tecnico de la Presidencia, la asistencia y cooperacion de cualquier otra autoridad o
institucion publica, quienes estaran obligadas a prestarlas.
Pirrafo I.- En situaciones de emergencia radiologica, 10s titulares de las
licencias otorgadas conforme a lo dispuesto en este Decreto, vienen obligados a prestar la
asistencia que le sea requerida por la Comision Nacional de Asuntos Nucleares.
Pirrafo 11.- Los titulares de dichas licencias estaran obligados a comunicar
de inmediato a la Comision Nacional de Asuntos Nucleares, el extravio, perdida o
sustraccion de las sustancias radioactivas a su cargo y cualquier situacion anormal, que
pudiera producir riesgos indebidos en el funcionamiento de instalaciones radioactivas o de
aparatos y dispositivos generadores de radiaciones, para cuyo us0 esten facultados, tan
pronto como se produzcan tales situaciones.
Articulo 8.- Todas las atribuciones reseiiadas en 10s articulos precedentes, y
que se relacionen con la aplicacion medica de las radiaciones ionizantes y con 10s aspectos
de proteccion radiologica, seran implementadas a traves del Consejo Nacional de
Proteccion Radiologica.
Articulo 9.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Decreto y en las normas complementarias del mismo, dictadas por el Secretariado
Tecnico de la Presidencia, a propuesta de la Comision Nacional de Asuntos Nucleares, se
sancionaran en cada cas0 de acuerdo a la Ley.
Articulo 10.- El presente Decreto modifica en cuanto sea necesario 10s
Decretos Nos.1680 y 1842 de fechas 31 de octubre y 11 de diciembre de 1964,
respectivamente.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s ocho (8) dias del mes de noviembre del aiio mil novecientos
noventa y uno; aiio 148O de la Independencia y 129O de la Restauracion.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.