Texto de la norma
Dec. No.375-89 que autoriza a la Empresa Parque Industrial de Exportación S.A., a desarrollar y operar una Zona Franca Industrial que funcionará en el Klm. 5 de la Autopista Duarte, tramo Santiago-Licey.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 375-89
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas industriales en diferentes lugares del país ha contribuído eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.
CONSIDERANDO: Que la empresa Parque Industrial de Exportación S.A. presentó al Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales, la solicitud de instalación y operación de una Zona Franca Industrial que operará en el Km.5 Carretera Duarte, tramo Santiago-Licey, República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la creación de dicha Zona Franca Industrial representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la solución del problema de desempleo en la Provincia de Santiago y sus municipios aledaños.
VISTA la Ley No.4315 de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas Industriales en la República.
VISTO el Decreto No.507 del 27 diciembre de 1978, que creó el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales; y el Decreto No.895 del 19 de marzo de 1983, en el Artículo No.2 Acápite "b".
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se autoriza a la empresa Parque Industrial de Exportación S.A., a desarrollar y operar una Zona Franca Industrial que funcionará en el Km.5 de la Autopista Duarte, tramo Santiago-Licey, en el Paraje de Monte Adentro, de la Sección del mismo nombre, en el Municipio de Santiago, República Dominicana.
Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará, y operará la referida zona franca, serán convenidas mediante contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la empresa Parque Industrial de Exportación, S.A.,
Artículo 3.- El área de donde está localizada la referida zona franca industrial podrá ser extendida por recomendación de la empresa, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Párrafo 1.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a los industriales que la soliciten mediante contrato con la empresa, de acuerdo con las tarifas o precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes, para los fines que ha sido creada la mencionada zona franca industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo II.- Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones radiográficas y telefónicas y cualesquier otros servicios de igual naturaleza, estarán a cargo de los usuarios mediante concertación de los acuerdos que se suscriban libremente entre éstos y la empresa.
Artículo 4.- El área de la referida zona franca estableciada, estará delimitada por linderos específicos, rodeados por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduana correspondientes, sin que pueda haber población residente y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar sin trabas, toda clase de operaciones y actividades principales y/o auxiliares, propias del ramo metalmecánico y auxiliares.
Artículo 5.- Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección, destinados a las empresas establecidas en la zona franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías, y estarán exentos del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación, creados o por crearse, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No.299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968; en el Decreto No.895, de fecha 19 de marzo de 1983 y en cualquier otra disposición legal vigente. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada, pagarán impuestos al tiempo de exportarse desde la zona franca al exterior.
Párrafo.- El costo del transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados y otros productos, asi como las maquinarias y equipos a que se refiere el presente artículo y artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por los servicios de arrimo y manejo de carga e cualquier puerto, asi como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aereopuerto del país, estarán a cargo de los interesados.
Artículo 6.- La producción y los servicios rendidos por las empresas establecidas en la referida zona franca industrial no estarán sujeta a ninguna clase de impuesto ó arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el Acápite (d) y su Párrafo del Artículo 12, correspondiente a la Categoría "A" de la Ley No.299, sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, modificado por la Ley No.145 del 27 de junio de 1983.
Artículo 7.- Cuando dicha producción o parte de la misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada, o semielaborada sea destinada al mercado nacional, su introducción hasta un 20% queda autorizada por el Poder Ejecutivo y deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos o cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsions y limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No.299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968.
Párrafo I.- Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la zona franca industrial y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto No.1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre Zonas Francas.
Párrafo II.- Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima, según la naturaleza de la respectiva industria y la proporción de materia extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 8.- Dentro de la referida zona franca industrial regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República.
Artículo 9.- El establecimiento de industrias en la zona franca Industrial del Klm.5, Carretera Duarte, tramo Santiago-Licey deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, creedo por la Ley No.299, sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, conforme a los trámites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida zona franca, serán resueltos por la empresa, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo.- Cuando se trate de la fase operacional, esto es del funcionamiento y operación de la zona, la solución del caso corresponde a la empresa.
Artículo 10.- La Dirección General de Aduanas, proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias, para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de oficiales y celadores necesarios a la zona franca industrial, quedando bajo su responsabilidad:
a) El debido control sobre las mercancías entradas en la zona para la producción de las industrias;
b) La exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros;
c) Lo relativo a la introducción a territorio nacional de mercancias producidas dentro de la zona, de conformidad con el Artículo 7 de este Decreto;
d) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales.
Artículo 11.- La empresa Parque Industrial de Exportación S.A., emitirá mensualmente en favor de la Tesorería Nacional, un cheque por el monto a que ascienden los sueldos del personal aduanero en servicio de
Artículo 12.- Las industrias que se establezcan en la referida zona franca industrial, gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 12, Categoría "A", de la Ley No.299, sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, por el término señalado en el Artículo 47 de dicha Ley No.299, y en el Decreto No.895, de fecha 19 de marzo de 1983.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve; año 146° de la Independencia y 127° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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