Texto de la norma
Dec. No. 354-89 que prohíbe la exportación de todo tipo de cangrejo, comestible u ornamental, por un período de dos (2) años.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 354-89
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano adoptar cuantas medidas fueren precisas para lograr la adecuada protección de los recursos pesqueros.
CONSIDERANDO: Que en los últimos años han mermado considerablemente las poblaciones de cangrejos, producto en gran parte, por la comercialización al exterior.
VISTO el Artículo 7 de la Ley de Pesca No.5914, del 22 de mayo de 1962.
VISTO los párrafos (a) del mismo Artículo 7 de la Ley de Pesca, donde se permite establecer períodos de vendas.
VISTO el Artículo 18 de la Ley de pesca, donde se obliga a dar prioridad en las ventas de sus productos, al abastecimiento del consumo interno.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se prohíbe la exportación de todo tipo de congrejo, sea comestible u ornamental, por un período de dos (2) años, a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 2.- La violación de esta disposición, será penalizada por lo dispuesto en los Artículos 48 y 49 de la Ley de Pesca No.5914, del 22 de mayo de 1962.
Artículo 3.- Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura, Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas e Interior y Policía, para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve; año 146° de la Independencia y 127° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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