Texto de la norma
Dec. No. 221-90 que instruye a la Direccion General Forestal a tomar cuantas medidas
fueren necesarias para la aplicacion del articulo 49, acapites b), c) y d) de la Ley
No.5856 del 2 de abril de 1962 y Ley No.632 del 28 de mayo de 1977, sobre
Conservacion Forestal y Arboles Frutales.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 221-90
CONSIDERANDO: Que, para salvar nuestras principales
cuencas
hidrograficas del peligro de extincion en que se hallan como consecuencia de varios
factores, principalmente el de la deforestacion, es de vital importancia la aplicacion de
disposiciones legales vigentes en la actualidad, asi como la puesta en ejecucion de medidas
encaminadas a repoblar nuestros bosques;
VISTAS las recomendaciones del Director General Forestal;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se instruye a la Direccion General Forestal a tomar cuantas
medidas fueren necesarias para la inmediata aplicacion de las siguientes disposiciones:
a) Articulo 49, acapites letras b), c) y d), de la Ley No. 5856, del 2 de abril
de 1962, sobre Conservacion Forestal y Arboles Frutales, que prohiben 10s desmontes,
talas, quemas y cultivos en las riberas de todos 10s rios, arroyos y manantiales, en una faja
de 30 metros de ancho a cada lado; y
b) Ley No. 632, de fecha 28 de mayo de 1977, que prohibe el corte o tala de
arboles o matas en un area de medio kilometro a la redonda en las cabeceras de 10s rios y
arroyos que nutren las cuencas hidrograficas de todo el pais;
Articulo 2.- Se dispone la reforestacion de todos 10s nacimientos de rios,
arroyos y manantiales, asi como de las riberas de estos en un area de 30 metros, contados a
partir de cada margen.
Articulo 3.- Los particulares propietarios de terrenos donde se originen o
pasen fuentes de agua, quedan obligados a reforestar el area correspondiente y, para ello,
podran solicitar la asesoria tecnica de la Direccihn General Forestal.
Articulo 4.- Las presentes disposiciones deberan ser cumplidas con el
concurso y la asesoria tecnica de la Direccihn General Forestal, por todos 10s
departamentos de la Administracihn Publica y Organismos Authnomos del Estado, que
posean o administren terrenos por donde crucen o se originen fuentes fluviales.
Articulo 5.- Se instruye a la Direccihn General Forestal para la creacihn y
entrenamiento de un cuerpo de vigilantes especiales cuya misihn principal sea la proteccihn
en todo el territorio nacional, de las areas forestales denominadas "Bosques Nublados".
Articulo 6.- Los gastos relacionados con la ejecucihn de las presente
disposiciones seran cubiertos con cargo a1 presupuesto de la Direccihn General Forestal y
con 10s aportes adicionales provenientes de la Presidencia de la Republica.
Articulo 7.- La Direccihn General Forestal queda encargada de velar por el
fie1 cumplimiento del presente Decreto con la obligacihn de presentar, cada tres (3) meses,
un informe a1 Poder Ejecutivo, en torno a 10s avances en la aplicacihn de estas medidas.
Articulo 8.- Las Fuerzas Armadas, la Policia Nacional y 10s demas
departamentos de la Administracihn Publica y de las Instituciones Authnomas del Estado,
deberan prestar toda la cooperacihn necesaria a la Direccihn General Forestal para la
ejecucihn y cumplimiento de las presentes disposiciones.
Articulo 9.- Las violaciones a1 presente Decreto seran sancionadas con las
penas previstas en las mencionadas Leyes Nos. 5856 y 632 de fechas 2 de abril de 1962 y
28 de mayo de 1977.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a1 primer dia (ler.) del mes de julio del aiio mil novecientos
noventa; aiio 147O de la Independencia y 127O de la Restauracihn.
JOAQUIN BALAGUER
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