Texto de la norma
Dec. No. 36-90 que modifica el Párrafo 3ro. del Artículo 6, Sección 6, del Decreto No.1673 del 7 de abril de 1980, modificado por el Decreto No.461 del 4 de septiembre de 1987.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 36-90
CONSIDERANDO: Que es necesario tomar medidas para descongestionar las áreas de los puertos marítimos del país, ocupados por una gran cantidad de contenedores vacíos, lo que obstaculiza sensiblemente las normales actividades de dichos puertos;
CONSIDERANDO: por otra parte, que la tarifa local por almacenamiento de contenedores resulta irrisoria si se compara con las similares en otros puertos internacionales, lo que al parecer está siendo aprovechado por las líneas marítimas que tocan nuestros puertos para abandonar los contenedores en detrimento del movimiento regular de las operaciones portuarias;
VISTO el Decreto No.1673 de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 7 de abril de 1980;
VISTOS los Artículos 1 y 4, Acápite d) de la Ley No.70,que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 17 de diciembre de 1970;
VISTA la Tercera Resolución adaptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, en su Sesión Ordinaria celebrada en fecha 14 de noviembre de 1989.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:
Artículo 1.- Queda modificado el Párrafo 3ro.- del Artículo 6, Sección 6, del Decreto No.1673, de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 7 de abril de 1980, modificado por el Decreto No.461, del 4 de septiembre de 1987, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:
"Párrafo 3ro.- Contenedores vacíos.- Los contenedores pagarán por concepto de almacenaje, por un período libre de una semana (7 días calendario), contados a partir de su vaciamiento o de la descarga del buque si llegare al país en esas condiciones, de la
manera siguiente:
PUERTO DE LA MARGEN ORIENTAL RIO HAINA:
Contenedores de hasta 20 (veinte pies) de longitud, a razón de RD$40.00 (cuarenta pesos) diarios.
Contenedores de más de 20 (veinte pies) de longitud, a razón de RD$65.00 (sesenta y cinco pesos) diarios.
PUERTOS DE SANTO DOMINGO Y DE LA MARGEN OCCIDENTAL DEL RIO HAINA:
Contenedores de hasta 20 (veinte pies) de longitud, a razón de RD$50.00 (cincuenta pesos) diarios.
Contenedores de más de 20 (veinte pies) de longitud, a razón de RD$80.00 (ochenta pesos) diarios.
PUERTOS DE ANDRES (BOCA CHICA) Y PUERTO PLATA:
Contenedores de hasta 20 (veinte pies) de longitud, a razón de RD$35.00 (treinta y cinco pesos) diarios.
Contenedores de más de 20(veinte pies) de longitud, a razón de RD$60.00 (sesenta pesos) diarios.
SAN PEDRO DE MACORIS Y DEMAS PUERTOS DEL PAIS:
Contenedores de hasta 20 (veinte pies de longitud, a razón de RD$25.00 (veinticinco pesos) diarios.
Contenedores de más de 20 (veinte pies) de longitud, a razón de RD$40.00 (cuarenta pesos) diarios."
Artículo 2.- Transitorio. se concede un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del presente Decreto a las agencias navieras propietarias de los contenedores (furgones) vacíos que se encuentren en los puertos del país, para que sometan a la Autoridad Portuaria Dominicana la documentación que las acreditan como legítimas propietarias de los mismos. Una vez vencido el indicado plazo, dicho organismo podrá proceder a la venta de los contenedores mediante pública subasta.
Artículo 3.- Envíese a la Autoridad Portuaria Dominicana, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de enero del año mil novecientos noventa; año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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