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Decreto

Decreto 382-90

que ratifica el articulo tercero de la Resolucion No.123 del 12 de septiembre de 1990, de la Junta de Aeronautica Civil

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
29 sept de 1990fecha
Designacióntipo
G. O. 9792Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No.382-90 que ratifica el articulo tercero de la Resolucion No.123 del 12 de septiembre de 1990, de la Junta de Aeronautica Civil. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 382-90 CONSIDERANDO que la Junta de Aeronautica Civil mediante su resolucion No. 123 de fecha 12 de septiembre de 1990, establecio un nuevo indice o factor de ajuste cambiario aplicable a la comercializacion de boletos aereos en la Republica Dorninicana, adoptando asimismo otras medidas complementarias sujetas a la ratificacion del Poder Ejecutivo. VISTA la comunicacion de la Asociacion de Lineas Aereas de la Republica Dorninicana de fecha 11 de septiembre de 1990, mediante la cual dicha Asociacion manifiesta su conformidad con las medidas adoptadas por la Junta de Aeronautica Civil en ese sentido. VISTA la recomendacion del Asesor del Presidente de la Republica para Asuntos de Aviacion Civil y Aeroportuarios. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, D E C R E T 0: Articulo 1.- Se ratifica el articulo tercero de la Resolucion No. 123 de la Junta de Aeronautica Civil, de fecha 12 de septiembre de 1990. Articulo 2.- En consecuencia, a partir del primero (lro.) de octubre del aiio en curso, todas las tasas, impuestos, contribuciones y derechos aeronauticos y aeroportuarios que son satisfechos por las empresa aereas en favor de la Direccion de Aeronautica Civil y la Comision Aeroportuaria, actualmente vigentes y fijados en pesos dominicanos, serin reajustados en la misma proporcion porcentual en que Sean a su vez reajustadas las tarifas de 10s transportistas aereos por efecto de la variaciones sucesivas que estas experimenten como resultado de la actualizacion periodica del factor o indice de ajuste cambiario que le aplica la Junta de Aeronautica Civil a las tarifas bisicas del transporte aereo, iniciandose este reajuste de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del articulo tercer0 de la preindicada Resolucion. Articulo 3.- Asimismo, todos 10s valores excedentes que se perciban en adicion a 10s valores basicos de las tarifas y precios actuales, y que en lo sucesivo se generen en beneficio del Estado como consecuencia del aumento que experimenten las tasas, impuestos, contribuciones y derechos aeronauticos y aeroportuarios, a que se refiere el articulo anterior, deberan ser depositados por la Asesoria del Presidente de la Republica para Asuntos de Aviacion Civil y Aeroportuarios exclusivamente en el Fondo 1940, creado en virtud del Decreto No. 157-90 de fecha 27 de abril de 1990, para el foment0 y desarrollo de la infraestructura aeronautica y aeroportuaria del pais. Articulo 4.- La Junta de Aeronautica Civil, en coordinacion y conjuntamente con dicha Asesoria, queda facultada para establecer el procedimiento y 10s instructivos pertinentes para la adecuada y efectiva aplicacion del presente Decreto. Articulo 5.- El Asesor del Presidente de la Republica para Asuntos de Aviacion Civil y Aeroportuarios queda encargado de darle el debido seguimiento y supervision a1 procedimiento que fuere adoptado para reglamentar el deposit0 de 10s valores excedentes en el referido Fondo 1940, debiendole rendir a1 Poder Ejecutivo un informe mensual sobre el estado de dichos depositos. Articulo 6.- En lo adelante, la Comision Aeroportuaria, de conformidad con lo dispuesto por la letra G del articulo 12 de la Ley No. 505 de Aeronautica Civil, debera asesorarse con la Junta de Aeronautica Civil antes de fijar y aprobar reajustes en las tarifas aplicables por el us0 de 10s servicios y facilidades aeroportuarios, debiendo adicionalmente someter dichos reajustes a la aprobacion previa del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la letra E del articulo 8 de la Ley No. 8 del 17 de noviembre de 1971 que crea la Comision Aeroportuaria. Articulo 7.- Enviese a la Junta de Aeronautica Civil, a la Direccion de Aeronautica Civil, a la Comision Aeroportuaria, a1 Departamento Aeroportuario, a 10s Administradores de 10s Aeropuertos Internacionales y a1 Asesor del Presidente de la Republica para Asuntos de Aviacion Civil y Aeroportuarios, para su cumplimiento y fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veintinueve (29) dias del mes de septiembre del aiio mil novecientos noventa; aiio 1470 de la Independencia y 1280 de la Restauracion. JOAQUIN BALAGUER El suscrito: Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicacion es oficial Dr. Pedro Romero Confesor Impresora Valdez Mercedes 51, Zona Colonial, Santo Domingo, D. N., Republica Dorninicana

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona