Texto de la norma
Dec. No. 371-90 que dispone un nuevo horario a las estaciones expendedoras de
combustibles y dicta otras disposiciones.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 371-90
CONSIDERANDO: Que la reciente crisis en el Golfo Persico ha agravado
la situacion petrolera mundial, produciendo alzas de precio sucesivas en 10s mercados
internacionales.
CONSIDERANDO: Que frente a tales circunstancias el Gobierno
Dominican0 debe adoptar disposiciones encaminadas a reducir en la medida de lo posible,
10s efectos negativos que esa crisis internacional pueda producirle a1 pais;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se dispone que a partir del dia 25 de septiembre del aiio 1990,
las estaciones expendedoras de combustibles, limitarin sus labores y servicios en la forma
siguiente: 10s dias laborables, a1 horario comprendido entre las 6:OO A.M. y las 7:OO P.M.;
10s Domingos y dias feriados laboraran en el horario comprendido entre las 6:A.M. y las
12:OO Meridiano.
Pirrafo.- Las estaciones expendedoras suministraran combustibles a 10s
vehiculos en forma alternada: 10s dias pares a 10s vehiculos cuyas placas terminan en
numero par y 10s dias nones a 10s vehiculos cuyas placas terminan en numero impar.
Articulo 2.- Queda prohibido el us0 de 10s vehiculos propiedad del Estado,
incluyendo sus organismos authnomos e instituciones descentralizadas, Domingos y dias
feriados. Se exceptuan de la presente disposicihn 10s vehiculos que en el cumplimiento de
sus tareas oficiales utilizan las Fuerzas Armadas, la Policia Nacional, 10s miembros del
Gabinete y 10s funcionarios de similar categoria, 10s Cuerpos de Bomberos Civiles, asi
como las ambulancias de la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, del
Instituto Dominican0 de Seguros Sociales y la Cruz Roja Dominicana.
Pirrafo.- Cuando requerimientos inaplazables de un departamento de la
Administracihn Publica, haga indispensable el us0 de un vehiculo oficial durante 10s dias
prohibidos antes seiialados, el titular del departamento de que se trate lo autorizara por
escrito mediante la correspondiente carta de ruta.
Articulo 3.- La Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas y la Jefatura de
la Policia Nacional, tomaran todas las medidas necesarias para el fie1 cumplimiento del
presente Decreto.
Articulo 4.- Queda derogado el Decreto No. 3310 del 8 de junio de 1982, asi
como
cualquier otro Decreto, Reglamento o disposicihn administrativa que le sea
contrario.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s veinticuatro (24) dias del mes de septiembre del aiio mil
novecientos noventa; aiio 1470 de la Independencia y 1280 de la Restauracihn.
JOAQUIN BALAGUER
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