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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 989-86-212

QUE ENCARGA AL BANCO AGRICOLA DE LA REPUBLICA DOMINICANA DE LA COMPRA, VENTA Y DISTRIBUCION DE ARROZ...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
14 sept de 1986fecha
Designacióntipo
G. O. 9694Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

Texto de la norma
Art!culo Unico.- El señor Rafael Bmilio Díaz: queda designado .Subdirector General de la (~dula de Identificación Personal. DADO en Santo Domingo de Guzmár, Distrito Nacional, Capital de la Rep6.blica Dominicana, a los trece (13) días del mes de septiembre del afio mil novecientos ochenta y seis, año 1430 de la Independencia y de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER Deo. Ro. 989-86-212 que encarga al Banco Agric01a de la Rep6.blica Dominicana de la compra, venta y distribución de arroz. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Repiíb1ica Dominicana • NUMERO, 989-86-212 CONSIDERANDO: Que el deterioro en la comercialización del arroz, así como factores relativos a la administración bajo subsidio, llevaron al Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE), a un grado de iliquddez tal, que la contabilidad de dicho organismo arroja un elevado monto de deudas con productores y molineros, lo que pone en gran peligro la producción arrocera nacional, CONSIDERANDO: Que esa situación ha afectado grandemente las relaciones entre el INESPRE y los grupos involucrados en la producción y comercialización arrocera, lo que obliga a asumir medidas racionales que restauren el normal desenvolvimiento de este importante sector de la economía nacional, CONSIDERANDO: Que es finalidad primordial del Estado, asegurar el adecuado suministro de alimentos al pueblo dominicano, cuidar porque la producción nacional abastezca al país, proteger il los sectores productivos y, en general, velar por el bien común de la Naciónt VISTOS los Artículos 5 y 6 de la Ley No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola, En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E e R E T 0, Articulo 1.,- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y como consecuencia de la eliminación de los subsidios al mercado del arroz, el Banco Agrícola de la República Dominicana queda encargado de la compra a los productores, y de la venta y distribución del arroz descascarado al comercio del país. Artículo 2.- El Banco Agrícola fijará los precios que se pagarán a los productores y molineros, estableciendo los márgenes de beneficios que aseguren la rentabilidad de la producción y procesamiento, e igualmente, los precios a los cuales se expenda el arroz de los molineros a los mayoristas y de éstos a los detallistas, fijando, en cada caso, los márgenes de beneficios en cada etapa del mercadeo. Artículo 3.- Será facultad del Banco Agrícola, conocer del inventario de arroz en producción, en cáscara y procesado fuese en depósitos, almacenes o silos de propiedad pública o privada, a fin de determinar cuanto fuese de lugar para el apoyo a la producción o, en cuanto sea preciso, disponer la importación del grano. Párrafo.- El Secretario Técnico de la Presidencia, actuará como regulador de las ventas de las 55,000 toneladas métricas de arroz que serán importadas, de conformidad con el Acuerdo AID/PL-480, para el año fiscal de 1986, aprobado por Resolución del Congreso Nacional No. 42-86-1, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 21 de agosto de 1986, destinado a asegurar un flujo constante en el aprovisionamiento que demanda el consumo nacional hasta que la producción se haga autosuficiente. En consecuencia, el Banco Agrícola recabará autorización del Secretario Técnico de la Presidencia para el retiro de las partidas que permitan mantener el abastecimiento del cereal al mercado dominicano. Artículo 4.- Con la finalidad de facilitar el mercadeo, el Banco Agrícola establecerá un mecanismo mediante el cual las ventas del arroz procesado a los mayoristas y detallistas se hagan tanto en las oficinas principales del Banco como en sus sucursales y en las oficinas satélites autorizadas en todo el país, pudiendo el adquirente retirar las partidas correspondientes de los depósitos, almacenes o silos de la región geográfica en que esté instalado, de aquellos en los cuales hubiere el tipo de cereal adquirido o de aquellos que le indique el Banco, en razón de la necesidad de asegurar una comercialización adecuada al interés de los consumidores. Artículo 5.- Se establece una norma de clasificación para el arroz descascarado que incluye tres (3) categorías del cereal, de conformidad con la composición de los granos enteros y partidos, éstas son: EL ARROZ NATURAL, corresponde al cereal en cuya composición entra un máximo de un 33% de granos partidos; EL ARROZ SUPERIOR, corresponde al cereal en cuya composición entra un máximo de un 20% de granos partidos; EL ARROZ SELECTO, corresponde al cereal en cuya composición entra un máximo de un 10% de granos partidos. Artículo 6.- El Banco Agrícola establecerá los mecanismos de control de calidad necesarios y fijará las normas de clasificación para el arroz pulido de producción nacional, para lo cual emitirá un Reglamento que detalle los límites de tolerancia máximos de imperfecciones que podrá permitir el Banco Agrícola en cada una de las categorías del cereal a comercializar y expender al consumidor. Artículo 7.- En cuanto a las condiciones de color y pulimento, el control de calidad del Banco Agrícola exigirá los siguientes requisitos para cada una de las categorías establecidas: Para el ARROZ NATURAL: El color del grano será blanco cremoso o blanco amarillento y estará razonablemente bien pulido; Para el ARROZ SUPERIOR: El color del grano será blanco o ligeramente creama y estará bien pulido; Para el ARROZ SELECTO: El color del grano será blanco o ligeramente crema y estará bien pulido. Artículo 8.- Todas las partidas y lotes de arroz que no reúnan las condiciones y requisitos establecidos en las normas básicas de conformidad con el presente Decreto, se considerarán fuera de normas y no podrán ser comercializados al público a los precios que se fijarán mediante las resoluciones correspondientes. Párrafo.- La Dirección General de Control de Precios, haciendo uso de los mecanismos habituales, por iniciativa del Banco Agrícola o mediante recursos que podrán ser elevados por los consumidores o los detallistas, queda encargada de perseguir las violaciones a las normas establecidas en el presente Decreto, procediendo a someter a la acción de la justicia a los infractores, por violación a las disposiciones establecidas en la Ley No. 13 del 27 de abril de 1963, sobre Protección al Consumidor. Artículo 9.- El Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE), procederá a traspasar al Banco Agrícola de la República Dominicana, la propiedad de todas las instalaciones y equipos adecuados para el almacenamiento y mercadeo del arroz, a fin de que este último pueda dar cumplimiento a las presentes disposiciones. Artículo 10.- Este Decreto tendrá vigencia hasta tanto los miembros del sector privado que intervienen en la producción y comercialización arrocera, puedan asegurar, en virtud de los mecanismos adecuados, una constante producción que satisfaga los requerimientos del mercado nacional y que permita la subsistencia de normas de libre comercio en este renglón de la producción, sin ningún prejuicio para los consumidores. Artículo 11.- Todas las disposiciones contenidas en los Decretos Nos. 3919, 273, fechados a 28 de septiembre de 1973 y 21 de septiembre de 1982, continuarán vigentes y corresponde al Banco Agrícola velar por su correcta aplicación. Queda derogado el Decreto No. 3269, de fecha 15 de marzo de 1973. Artículo 12.- Todas las operaciones de compra de arroz efectuadas a los molineros por el Banco Agrícola de la República Dominicana, deberán ser pagadas inmediatamente por dicha institución, con la obligación de velar porque los molineros paguen a su vez, también inmediatamente, las compras realizadas a los productores. Queda prohibido al Banco Agrícola de la República Dominicana, contraer ningún tipo de deuda por este concepto. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER Dec. No. 990-86-213 que declara "Día Internacional de la Paz" el 16 de septiembre del año en curso. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 990-86-213 CONSIDERANDO: Que la tradición pacífica de nuestra Nación justifica la solidaridad del Gobierno y del Pueblo Dominicano con todos los esfuerzos que se hagan para garantizar y afianzar el beneficio de la paz mundial la comprensión de los pueblos que constituyen la comunidad internacional; VISTA la Resolución 36/67, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 30 de noviembre de 1981, por medio de la cual formula una recomendación a los Estados Miembros de dicha organización para que se observe como "Día Internacional de la Paz", el 16 de septiembre de 1986, en cuya fecha tendrá efecto la apertura del Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO:

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