Texto de la norma
Dec. No. 956-86-179 que dispone el pago de impuestos a mercancías exoneradas.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 956-86-179
CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno preservar los ingresos fiscales que son los que garantizan la fiel ejecución del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de la Nación;
CONSIDERANDO: Que en los últimos años fueron introducidos al país numerosas mercancías de todo tipo, equipos y vehículos de motor, exonerados totalmente del pago de los derechos e impuestos de importación o con pago de un reducido impuesto único;
CONSIDERANDO: Que la mayoría de las indicadas exoneraciones y pagos de impuesto único no estaban justificados, ya que no tenían finalidad desinteresada o de utilidad pública, como lo requiere expresamente la Ley No. 4027, del 14 de enero de 1955, para que el Poder Ejecutivo pueda otorgar exoneraciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales y municipales;
CONSIDERANDO: Que el Art. 1 de la Ley No. 4027 dispone, además, que de no cumplirse las condiciones que se declaren o prescriban en cada caso, podrá ordenarse el cobro total o parcial de los impuestos correspondientes;
CONSIDERANDO: Que toda exención o reducción de pago de impuestos debe estar amparada por una ley especial, en un contrato aprobado por Resolución del Congreso Nacional, o en una concesión del Poder Ejecutivo sujeta a los requisitos establecidos en dicha Ley;
CONSIDERANDO: Que las exenciones mencionadas se han reflejado sensiblemente sobre las recaudaciones fiscales, con las que debe contar el nuevo Gobierno para la normal ejecución presupuestaria de los próximos ejercicios fiscales;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se dispone que todo género de mercancía, equipos, vehículos de motor y materias primas, amparados por exoneraciones totales o parciales o por pagos de impuesto único, que a la fecha no hayan ingresado de forma regular y definitiva al territorio nacional bajo las condiciones prescritas por la Ley No. 4027, de fecha 14 de enero de 1955, pagarán los derechos e impuestos correspondientes, según el valor de cada artículo, previa liquidación o reliquidación realizada por la Dirección General de Aduanas.
Párrafo.- La Dirección General de Aduanas se ajustará en los casos de exoneraciones cuya justificación sea una finalidad desinteresada o de utilidad pública, a lo que dispone el Párrafo II del Artículo 1 de la Ley No. 4027 del 14 de enero de 1955.
Artículo 2.- Se concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los beneficiarios de exoneraciones del mismo tipo de las señaladas en el artículo lro. del presente Decreto, que hayan retirado de los depósitos de la Aduana e introducido al país las mercancías amparadas por dichas exoneraciones, para presentar a la Dirección General de Aduanas las liquidaciones efectuadas y un plan de pago de los derechos e impuestos que hubieren dejado de pagar al Fisco.
Artículo 3.- Las personas físicas o morales obligadas a cumplir las disposiciones del presente Decreto, serán pasibles de las sanciones establecidas por el Art. 9, modificado, de la Ley No. 4027 sobre exoneraciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, previa gestión de la Dirección General de Aduanas.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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