Texto de la norma
Dec. No. 938-86-161 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO, 938-86-161
VISTA la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes Asociaciones:
a) "Ministerio Radial Cristo Viene Pronto", con su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 22 de abril de 1986.
b) "Ministerio Evangelístico Motorizado 24 Horas con Cristo", con su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 9 de mayo de 1985.
c) "Unión de Pequeños Comerciantes Detallistas de Galván", con su domicilio en el municipio de Galván, provincia de Bahoruco, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 2 de febrero de 1985.
d) "Asociación Nacional de Pensionados del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)", con su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 20 de julio de 1985.
e) "Asociación de Dueños de Minibús de los Mameyes (ASODUMIMEYES)". con su domicilio en la ciuda de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de mayo de 1986.
f) "Asociación de Detallistas de Provisiones de Guerra (ASODEGUE)", con su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 9 de febrero de 1986.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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