Texto de la norma
Dec. No. 628-86 que crea la Zona Franca Industrial de Villa Mella.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 628-86
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad;
CONSIDERANDO: Que debe estimularse al sector privado en la apertura, desarrollo y operación de las Zonas Francas Industriales, con la finalidad de que nuestro país pueda alcanzar con plenitud los beneficios de la Iniciativa para la Cuenca del Caribe de los Estados Unidos de América;
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de una Zona Franca Industrial en las inmediaciones del poblado de Villa Mella, abrirá nuevas fuentes de trabajo para los moradores de ese sector del Distrito Nacional, lo cual incidirá de manera favorable en su desarrollo económico-social.
CONSIDERANDO: Que el sector de Villa Mella, Distrito Nacional ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo de una Zona Franca Industrial la cual generará una creación masiva de empleos en dicho sector.
CONSIDERANDO: Que la compañía "Inversiones Buena Vista, S. A.", ha gestado la creación de una Zona Franca en el Sector de Buena Vista, Villa Mella, del Distrito Nacional, correspondiendo así a la política trazada por el Gobierno de Concentración Nacional;
CONSIDERANDO: Que dicha empresa ha adquirido los terrenos necesarios
VISTO el DeCl:eto No. 1864 del 29 de junio de 1956, que reglamenta el
funclonamlento
de
las
Zonas
Francas
en
la República
DomInIcana,
y
sus
mod:l.flcaclones,
VISTA la Ley No.
299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de
•
fecha 23 de abrH de 1968,
VISTO el Decretro No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983, que i~tegra
el Consejo Nacional de Zonas Fl:ancas.
En ejercicio de las atribucIones que me confiere el Articulo 55 de la
Constltución de la República, dicto el s:l.guiente
D E e R E T O.
•
Artículo 1. -
Se crea la Zona Franca Industrial de Villa Mella, la
cual
queda
bajo la
administrac:l.ón
técnlca
y
operativa
de
la
Compañía
"Inversiones Buena Vista, S. A. ", sociedad comerc:l.al, debidamente constituida
de acuerdo a las leyes de la República DomInicana.
•
Artículo
2. -
Las
condiciones
bajo
las
cuales
se desarrollará,
funclonará
y
operará
la
Zona
Franca
Industrial
de Villa Mella,
serán
convenldas mediante contrato entre el Estado y la Compañía "Inversiones Buena
Vlsta, S. A. ", dichas condiciones se ajustarán a las disposiclones legales
vigentes y a las regulaciones previstas en este Decreto.
•
Artículo 3. -
La Zona Franca Industrial de Villa Mella, estará ubicada
en la Sección Santa Cruz, lugar Buena Vista, Distrito Nacional, dentro
del siguiente inmueble.
"Una porción de terreno de 400,000 metros cuadrados
dentro de la Parcela No.
l-B Reformada, Distrito
Catastral No. 1, antIguo (18) y Parcela No. l-A del
Distrito Catastral No. 1, antiguo (18) ", amparada por
el Certiflcado de Título No. 17918, de fecha 17 de
diciembre de 1984.
•
Párrafo 1. -
El área de ia referida Zona Franca Industrial podrá ser
. extendida por
recomendac:l.ón
de la compañía,
previa aprobación del poder
Ejecutivo.
Párrafo 11. -
Las porciones de terreno y
sus edificaciones serán
arrendadas o vendidas a los lndustriales que las soliciten, mediante contratos
con la compañía de acuerdo con las tarifas o precios que ésta establezca y
bajo las condiciones que se cons:l.deren convenientes para los f:l.nes que ha sido
creada la menclonada Zona Franca Industrial, slgulendo las recomendaciones de
la Secretaría de Estado de Industrla y Comercio y del Consejo Nacional de
Zonas Francas Industr:l.ales •
• . -
Párrafo III.- Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones radiográficas y telefónicas y cualesquier otros de igual naturaleza estarán a cargo de los usuarios mediante concertación de los acuerdos que se suscriban libremente entre éstos y la Compañía.
Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca Industrial establecida, estará delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes, sin que pueda haber población residente, y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones destinadas al procesamiento electrónico de datos, a la digitación de datos en computadoras, preparación de programas de computadoras, envío y recibo de datos por teléfono, satélites, microondas, almacenamiento, procesamiento, manipulación, embalaje, ensamblaje, refinación, destilación de toda clase de mercancías o productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo Sexto del Reglamento No. 1864, del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones. Sin embargo, el calificativo "inflamable" de ese artículo o cualquiera que lo sustituya para los fines del presente decreto sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales y sintéticas, y cualesquiera otras materias primas, utilizadas en los procesos industriales almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción, el establecimiento de industrias que despidan malos olores cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros urbanos y sus actividades no sean nocivas a la salud.
Artículo 5.- Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, lo envases terminados o semi-terminados y los materiales para su confección, destinados a las empresas establecidas en la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salidas de mercancías, y estarán exentos del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación, creados o por crearse, de acuerdo a los establecido en el Artículo 12 de la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968, en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983 y en cualquier otra disposición legal vigente. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos al tiempo de exportarse desde la Zona Franca al exterior.
Párrafo.- El costo del transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados y otros productos, así como las maquinarias y equipos a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por los servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados.
•
•
Artículo 6.-
La producción y los servicios rendidos por las empresas
establecidas en la Zona Franca Industrial de Villa Mella, no estarán sujeta a
niguna clase de
impuestos
o
arbitrios
cuando
sea exportada
a
mercados
extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto
sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el acápite (d)
y
su
párrafo del Artículo 12, correspondiente a la Categoría "A" de la Ley No. 299,
sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, modificado
por la Ley No. 145 del 27 de junio de 1983.
Artículo 7. -
Cuando d:l.cha producción o parte de la misma, maquinaria,
equipo, materia prima en su estado natural eleborada o semielaborada, sea
destinada al mercado nacional, su introducción hasta un 20% queda autorizada
por el Poder Ejecutivo y deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo
cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos
o
cargas fiscales correspondientes,
de conformidad con las previsiones Y
limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No. 299, sobre
Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968 •
•
Párrafo
1. -
Cuando
se
introduzcan al país artículos elaborados,
confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial y que
contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los
derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la
elaboración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto
No.
1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre
Zonas Francas •
•
Párrafo 11. -
Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de
Finanzas establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué
se entiende por materia prima según la naturaleza de la respectiva industria y
la proporción de materia prima extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 8. -
Dentro de la Zona Franca Industd_al de Villa Mella,
regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República.
•
Artículo 9. -
El establecimiento de industrias en la Zona Franca
Industrial de Villa Mella deberá tener la aprobación del Directorio de
Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección
Industrial de fecha 23 de abril de 1968 conforme a los trámites establecidos
en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y
reglamentación de la referida Zona Franca, serán resueltos por la Compañía de
común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo.-
Cuando se trate de
la. fase operacional,
esto es del
funcionamiento y operación de la Zona, la solución del caso corresponderá a la
Compañía.
...
Artículo 10. -
La Dirección General de Aduanas,
proveerá todo lo
relativo a las medidas que sean necesarias, para su mejor protección de los
intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignac:r..on
de oficiales y
celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Villa Mella, quedando bajo
su responsab:Uidad.
a) El debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las Industrias,
b) La exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros;
c) Lo relativo a la introducción a territorio nacional de mercancías producidas dentro de la Zona, de conformidad con el Artículo 7 de este Decreto.
d) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales.
Artículo 11.- Las industrias que se establezcan en la referida Zona Franca Industrial gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 12, Categoría "A", de la Ley No. 299 del 1968, por el término señalado en en el Artículo 47 de dicha Ley No. 299 y en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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