Texto de la norma
Dec. No. 566-86 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 566-86
VISTA la Ley No. 520 sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T 0,
Artículo 1. -
Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes
asociaciones:
a)
"Asociación
Dom.i.nicana
de
Organizadores
de
Congresos
y
Afines"
(ADOCA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional y
q~yos
estatutop fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 31 de octubre de
1985.
b) "Centro de Trabajo Social Dominicano", que tiene su domicilio en Santo
Domingo, Distrito Nacional,
y
cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea
celebrada en fecha 10 de febrero de 1986.
c)
"Federación de Equipos Sociales
domicilio en
los municipios de Tamboril
aprobados en Asamblea celebrdda en fecha 15
y
Agrarios"
(FESA)
que tiene su
y
Moca y
cuyos estatutos fueron
de enero de 1981.
d) "Iglesia Evangélica Vida Nueva", que tiene su domicilio en la ciudad
de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en
Asamblea celebrada en fecha 22 de enero de 1981.
e)
"Fundación
Pro-Juventud
Padre
Eduardo
Mc
Carthy",
que tiene, su
domicilio en la ciudad de Azua de Compostela, República Dominicana, y cuyos
estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 21 de abril de 1986.
f)
"Asociación
de
Dueños
de
Minibuses
Organizados" ,
que
tiene
su
domicilio en San Juan de la Maguana, República Dominicana, y cuyos estatutos
fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 15 de noviembre de 1983.
Artículo 2. -
Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las
indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere
el Artículo 4 de la Ley No. 520 sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un
Beneficio Pecuniario,. de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3. -
Envíese a la Procuraduría General de la República, para los
fines correspondientes.
DADO
en
Santo
Domingo
de
Guzmán,
Distrito Nacional,
Capital de la
República Dominicana,
a
los once
(11) días del mes de julio del año mil
novecientos ochenta
y
seis,
año 1430
de la Independencia y
de la
Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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