Texto de la norma
Dec. No. 555-86 que excluye de las disposiciones del Decreto No. 71 del 18 de agosto de 1982, la entrada al país de diversos tipos de vehículos de motor.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 555-86
VISTA la solicitud dirigida al Poder Ejecutivo por la Asociación Dominicana de Distribuidores de Vehículos y Efectos para el Hogar, Inc., en fecha 18 de junio de 1986,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 1ro. del Decreto No. 71 de fecha 18 de agosto de 1982, modificado por el Decreto No. 3575 de fecha 30 de diciembre de 1985, los productos siguientes:
a).- Tractores, incluidos los tractores-tornos y vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o mercancías.
N.A.B.
87.02-01.00 Vehículos, automóviles para el transporte de personas incluyendo los denominados utilities, Station Wagon y similares.
87.02-03.00 Vehículos tipo jeep, sin exclusión de ninguna clase.
87.02-05.00 Camionetas abiertas o cerradas.
87.02-05.10 Camiones.
87.02-06.00 Chasis con cabina.
87.02-89.00 Otros.
b).- Máquinas y aparatos autopropulsados para extracción, explanación, excavación y otros trabajos del suelo:
N.A.B.
84.23-01.03 Aplanadoras.
84.23-01.04 Tractores niveladores (Bulldozers).
84.23-01.05 Máquinas raspadoras (Scrapers).
84.23-01.06 Explanadoras o allanadoras (Graders o Bulldozers).
84.23-01.07 Máquinas y rodillos para apisonar.
84.23-01.08 Palas mecánicas y similares para excavación.
84.23-01.09 Martinetes.
Artículo 2.- Envíese a las Secretarías de Estado de Finanzas y de Industria y Comercio, a la Dirección General de Aduanas, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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