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Dec. No. 3192 que pone la Zona Franca Industrial de la provincia de San Cristóbal, bajo la administración técnica y operativa de la compañía Parque Industrial Itabo, S.A.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3192
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esos fines;
CONSIDERANDO: Que debe estimularse al sector privado en la apertura, desarrollo y operación de las Zonas Francas Industriales, con la finalidad de que nuestro país pueda alcanzar con plenitud los beneficios de la Iniciativa para la Cuenca del Caribe de los Estados Unidos de América;
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha realizado cuantiosas inversiones para la habilitación del Puerto de Haina, debiendo ahora estimular su utilización en forma productiva;
CONSIDERANDO: Que la provincia de San Cristóbal ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo de una Zona Franca Industrial, la cual generaría una creación masiva de empleos en dicha provincia y conllevaría un mayor uso de las instalaciones del Puerto de Haina;
CONSIDERANDO: Que la Compañía Parque Industrial Itabo, S.A. ha gestado la creación de una
Zona Franca en San Gregorio de Nigua, municipio de San Cristóbal, correspondiendo así a la política trazada por el Gobierno de Concentración Nacional;
CONSIDERANDO: Que dicha empresa ha adquirido los terrenos necesarios para el establecimiento de una Zona Franca Industrial en ese lugar, y ha obtenido el financiamiento necesario para sus instalaciones;
VISTA la Ley No. 4315 de fecha 22 de octubre de 1955 que crea la institución de las Zonas Francas en la República Dominicana y sus modificaciones;
VISTO el Decreto No. 1864 de fecha 29 de julio de 1956, que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana y sus modificaciones;
VISTA la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968;
VISTO el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983, que integra nuevamente el Consejo Nacional de Zonas Francas, y dicta otras disposiciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— La Zona Franca Industrial de la provincia de San Cristóbal, establecida por el Decreto No. 898 de fecha 19 de marzo de 1983, queda bajo la administración técnica y operativa de la compañía “Parque Industrial Itabo, S.A.”, sociedad comercial, debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana.
Artículo 2.— Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará y operará la Zona Franca Industrial de San Cristóbal, serán convenidas mediante contrato entre el Estado y la compañía “Parque Industrial Itabo, S.A.”. Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en este decreto.
Artículo 3.— La Zona Franca Industrial de la provincia de San Cristóbal estará ubicada en San Gregorio de Nigua, municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal, dentro de los siguientes inmuebles.
a) Una porción de terreno con un área de 66,661.00 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 208, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
b) Una porción de terreno con un área de 24,357.76 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 283, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
c) Una porción de terreno con un área de 13,367.72 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 287, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
d) Una porción de terreno con un área de 6,730.00 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 309, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
e) Una porción de terreno con un área de 43,837.28 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 333, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
f) Una porción de terreno con un área de 67,425.99 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 336, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
g) Parcela No. 25, con un área total de 154,184.00 metros cuadrados, dentro del Distrito Catastral No. 10, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
h) Una porción de terreno con un área de 77,508.50 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 111, del Distrito Catastral, No. 10, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
i) Una porción de terreno con un área de 64,588.10 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 112, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
j) Una porción de terreno con un área de 31,305.69 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 128, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
k) Una porción de terreno con un área de 16,984.00 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 130, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
l) Una porción de terreno con un área de 57,654.75 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 136, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
m) Parcela No. 137, con un área total de 61,293.00 metros cuadrados, correspondiente al Distrito Catastral No. 10, del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal.
Párrafo I.— El área de la referida Zona Franca Industrial, podrá ser extendida por recomendación de la compañía, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.— Las porciones y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a los industriales que las soliciten, mediante contratos con la compañía, de acuerdo con las tarifas y precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo III.— Los servicios de transporte, agua, alcantarillados, energía eléctrica, comunicaciones
radiográficas y telefónicas, y cualesquiera otros de igual naturaleza, estarán a cargo de los usuarios, mediante concertación de los acuerdos que se suscriban libremente entre éstos y la compañía.
Artículo 4.— El área de la referida Zona Franca Industrial establecida, estará delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes, sin que pueda haber población residente, y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones destinadas al almacenamiento, transformación, procesamiento, ensamblaje, manipulación, embalaje, refinación, destilación y rectificación de toda clase de mercaderías o productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Párrafo I.— Se entiende por productos prohibidos, aquellos que figuran en el Artículo Sexto del Reglamento No. 1864, del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones. Sin embargo, el calificativo "inflamable" de ese artículo, o cualquiera que lo sustituya, para los fines del presente decreto, sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales o sintéticas, y cualesquiera otras materias primas utilizadas en los procesos industriales, almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción el establecimiento de industrias que despidan malos olores cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros urbanos y sus actividades no sean nocivas a la salud.
Artículo 5.— Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección destinados a la producción industrial de la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968; en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983, y en cualquier otra disposición legal vigente. Sin embargo los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos al tiempo de exportarse desde la Zona Franca al exterior.
Párrafo I.— El costo del transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados, y otros productos, así como las maquinarias y equipos a los que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados.
Artículo 6.— La producción de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de San Cristóbal, no estará sujeta a ninguna especie de impuestos o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el Acápite (d) y su párrafo, del Artículo 12, correspondiente a la Categoría "A" de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, modificado por la Ley No. 145, del 27 de junio de 1983.
Artículo 7.— Cuando dicha producción o parte de la misma, maquinaria, equipo, materia prima en
su estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al mercado nacional, su introducción hasta un 20% queda autorizada por el Poder Ejecutivo y deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos o cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968.
Párrafo I.- Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial, y que contengan materias primas nacionales o extranjeras se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre Zonas Francas.
Párrafo II.- Las Secretarías de Estado de Industrias y Comercio y de Finanzas, establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima, según la naturaleza de la respectiva industria y la proporción de materia prima extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de San Cristóbal, regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República.
Artículo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de San Cristóbal, deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299 de fecha 23 de abril de 1968, conforme a los trámites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida Zona Franca, serán resueltos por la compañía, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo.- Cuando se trate de la fase operacional, esto es, del funcionamiento y operación de la zona, la solución del caso corresponderá a la compañía.
Artículo 10.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá de la asignación de oficiales y celadores, necesarios a la Zona Franca Industrial de San Cristóbal, quedando bajo su responsabilidad:
a) El debido control sobre las mercanías entradas en la zona para la producción de las industrias.
b) La exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros.
c) Lo relativo a la introducción a territorio nacional de mercancías producidas dentro de la zona de conformidad con el Artículo 8 de este decreto.
d) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales.
Artículo 11.- Las industrias que se establezcan en la referida Zona Franca Industrial gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 12, Categoría "A", de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protec-
ción Industrial, de fecha 23 de abril de 1968 por el término señalado en el Artículo 47 de dicha Ley No. 299, y en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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