Texto de la norma
Dec. No. 3120 que establece el salario minimepara 10s empleados piblicos y de 10s organismos y entidades autbnomas
y descentralizadas del Estado.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Repliblica Dominicana
NUMERO: 3120 4 h (
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Concentracibn Nacional entiende la inaplazable necesidad
de aumentar 10s sueldos de 10s servidores p6blicos del Estado, sobre todo, cuando por recomendacibn
del Poder Ejecutivo, el ComitC Nacional de Salarios dispuso este aumento para 10s servidores y trabaja-
dores del sector privado;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 5 5 de la Constitucibn de la Repliblica,
dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo 1.- Todos 10s empleados de la Administracibn Piiblica y de 10s organismos y entidades
aut6nomas y descentralizadas, del Estado percibirin 10s salarios o sueldos minimos .y aportes que se
detallan a continuacibn:
a) Los empleados y trabajadores que perciban su retribucibn por hora, semana, quincena o mes, perci-
birin un salario o sueldo que se computari sobre un minimo mensual de RD$250.00 (doscientos
I
cincuenta pesos or0 00/100);
b) Quedan aumentados en RD$50.00 (cincuenta pesos oro) 10s salarios o sueldos que, a la fecha del
presente decreto, excedan la cantidad mensual de doscientos veinticinco pesos or0 (RD$225.00),
per0 que no sobrepasen de quinientos un pesos or0 (RD$501.00) mensualmente.
cJ En el sector educacibn regid la siguiente escala de sueldos y salarios:
Maestro Primario
RD$250.00 por tanda
Directokes de Primaria
’’
300.00 ”
”
Sub-Directores de Primaria " 250.00 " "
Maestro de Educación Física " 250.00 " "
Maestro de Adultos " 250.00 " "
Maestro de Secundaria e Intermedios " 14.00 por quinto
Directores de Secundaria e Intermedia " 450.00 por tanda
Sub-Directores de Secundaria e Intermedia " 400.00 " "
Director de Núcleo " 450.00
Director de Distrito " 500.00
Profesores y Promotores de Preescolar " 250.00
Artículo 2.- En el nivel medio del sector educación ningún maestro podrá recibir remuneración por más de cincuenta (50) quintos y en los demás niveles ningún maestro podrá recibir remuneración por más de dos (2) tandas, o 70 quintos cuando se trate de maestros que laboran en la reforma.
Párrafo.- Cuando los maestros laboren más de una tanda del nivel primario, los salarios o sueldos mínimos y ajustes previstos en el Artículo 1 de este decreto, se aplicarán a aquellas tandas del nivel primario en las cuales devenguen menor sueldo o salario. Cuando más de una tanda devengue igual salario, el aumento se aplicará a una de ellas.
Artículo 3.- Los beneficiarios de pensiones o jubilaciones de la Administración Pública, sean civiles o militares, percibirán una pensión o jubilación mínima de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales, aun cuando la pensión o jubilación haya sido otorgada en una fecha anterior a la del presente decreto.
Artículo 4.- Los recursos necesarios para cubrir los aumentos dispuestos por el presente decreto, provendrán de aportaciones especiales de La Rosario Dominicana, S. A. al Tesoro Nacional, de sus reservas acumuladas no contempladas en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Nación para el presente año 1985.
Artículo 5.- Las escalas así como los aumentos salariales establecidos en el presente decreto, serán efectivos a partir del mes de julio en curso y sólo durarán hasta el mes de diciembre del presente año, inclusive.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.