Texto de la norma
Dec. No. 409-86 que pone la Zona Franca Industrial de la provincia de Azua, bajo la administración técnica y operativa de la Compañía Operadora de la Zona Franca Industrial de Azua, S.A.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 409-86
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional, debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales, en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esos fines;
CONSIDERANDO: Que debe estimularse al sector privado en la apertura, desarrollo y operación de las Zonas Francas Industriales, con la finalidad de que nuestro país puede alcanzar con plenitud los beneficios de la Iniciativa para la Cuenca del Caribe de los Estados Unidos de América;
CONSIDERANDO: Que la provincia de Azua ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo de una Zona Franca Industrial, la cual generaría una creación masiva de empleos en dicha provincia y conllevaría un mayor uso de las instalaciones del Puerto Viejo de Azua;
CONSIDERANDO: Que la "Compañía Operadora de la Zona Franca Industrial de Azua, S.A.", ha gestado la creación de una Zona Franca en la sección Barreras, del municipio de Azua, correspondiendo así a la política trazada por el Gobierno de Concentración Nacional;
CONSIDERANDO: Que dicha empresa ha adquirido los terrenos necesarios para el establecimiento de una Zona Franca en ese lugar, y ha obtenido el financiamiento necesario para sus instalaciones,
VISTA la Ley No. 4315 de fecha 22 de octubre de 1955 que crea la institución de las Zonas Francas en la República Dominicana y sus modificaciones,
VISTO el Decreto No. 1864, de fecha 29 de julio de 1956, que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones,
VISTA la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968,
VISTO el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983, que integra nuevamente el Consejo Nacional de Zonas Francas,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- La Zona Franca Industrial de la provincia de Azua, establecida por el Decreto No. 896, de fecha 19 de marzo de 1983, queda bajo la administración técnica y operativa de la "Compañía Operadora de la Zona Franca Industrial de Azua, S.A.", sociedad comercial, debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana.
Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará y operará la Zona Franca Industrial de Azua, serán convenidas mediante contrato entre el Estado y la Compañía Operadora de la Zona Franca Industrial de Azua, S.A. Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en este decreto.
Artículo 3.- La Zona Franca Industrial de la provincia de Azua estará ubicada dentro del siguiente inmueble:
"Trescientos ochenta y cinco mil (385,000) metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 758, del Distrito Catastral No. 3, de la sección Barreras, del municipio de Azua, la cual tiene los siguientes linderos: al Norte: Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Azua; al Este: La misma Parcela No. 758, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Azua; al Oeste: La misma Parcela No. 758; y al Sur: la misma Parcela No. 758".
Párrafo l. -
El área de la referida Zona Franca Industrial, podrá ser
extendida por recomendaciones de la compañía, previa aprobación del Poder
Ejecutivo.
Párrafo 11.- Las porciones y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas
a los industriales que las' soliciten, mediante contratos con la compañía, de
acuerdo con las tarifas y. precios que ésta establezca y bajo las condiciones
.
.
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que se 60n'sideren convenientes para los fines que ha sido: creada la mencionada
Zona· 'Franca Industrial, sigui"endo las recomendaciones de la Secretaría de
'Estado de Industria y Coméi-dío, ¡ y del Consejo Nacional· de Zonas Francas
Industrialeis.
.
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Párrafo 111.- Los servicios' de transporte, agua, alcantarillados, energía,
comunicaciones
radiográficas
y
telefónicas. y
cualquier
otro
de
igual.
naturaleza, estarán a cargo de los usuarios mediante concertación de los
acuerdos que se suscriban libremente entre éstos y la compañía.
Artículo 4. -
El ár~) ide. la' r~ferida Zona Franca Industrial establecida.,
estará. delimitada por 'J:inderos específicos, rodeada por cercas o murallas-y
bajo la vigilancia perman&nte de las autoridades aduaneras correspondientes,
sin que pueda haber población residente, y sólo habrá acceso a ella a través
de las puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras.
En
esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones destinadas
al almacenamiento, transformación, procesamiento, ensamblaje, manipulación,
embalaje,
refinación,
destilación,
y
rectificación
de
toda
clase
de
mercaderías o productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.!.
Párrafo 1.- Se entiende por productos prohibidos aquellos'que figuran en'el
Artículo Sexto del Reglamento No.
1864, del 29 de junio de 1956,
y sus
modificaciones. Sin embargo, el calificatJ,.vo "inflamable" de ese artículo, 'o
cualquiera que lo sustituya, para los fines del presente decreto, sólo se
aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus"' derivados,
plásticos, resinas naturales o sintéticas, y
cualesquiera otras materias
primas utilizadas en los procesos industriales, almacenadas en condiciones
apropiadas
y
de
seguridad.
Tampoco
constituirá
una
restricción
el
establecimiento de industrias que despidan malos olores cuando se compruebe
que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros· urbanos Y. sus
actividades no sean nocivas a la salud.
ArtículO 5.- Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados,
los
productos
elaborados
o
semielaborados,
los'
envases
terminados
o
semiterminados y los materiales para su confección destinados a la producción
industrial de la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones
aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del
pago de todo derecho o impuesto de importación, de acuerdo a lo establecido en
el ArtículO 12 de la Ley No. 299, ao:bre ;tncent1.v:o, 7.1, ~ot~o.i6Jil ·;lIliiustriA,l •. 4e
fecha 23 de abril de 1968, en el Decreto No. 895 de feoha' il9 de, 11lCl:rZO de ;:1~a3,
y en cualquier otra disposición legal vigente. Sin embargo I
los productos
nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los~estos al tiempo
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Párrafo I.-
El costo del transporte de las materias primas, artículos
acabados o semiacabados, y otros productos, así como las maquinarias y equipos
a los que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, al igual
que las tasas que sea necesario pagar por servicios de arrimo y manejo de
carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en
cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de lo~ interesados.
Artículo 6.- La producción de las industrias establecidas en la Zon~ Franca
Industrial de Azua,
no estará sujeta a
ni~guna especie de impuestos
o
arbttrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos
casos la exención del pago del Impuesto sobre la Renta, de coforJJiiiad cqn lo
establecido en el Acápite (d) y su párrafo, del Artículo 12, correspondiente a
la categoría "A" de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección' Industrial,
del 23 de abril de 1968, modificado por la Ley No. 145, del 27 de junio de
1983~
Artículo 7.-
CUando dicha producción o parte de la misma, maquinaria,
equipo, materia prima en su estado naturalr' elabotada, o semielaborada, sea
de.tinada merca40 nacional, su introducción hasta "Ú!t' ,: 20% queda autorizada por
el Poder Ejecutivo y deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo
CUBPlim1ento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos
o cargas fiscales correspondientes,
de
~onformidad con las previsiones y
lillitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No. 299, sobre
Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968.
Párrafo
I.-
CUando
se
introduzcan
al
país
artículos
elaborados,
confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial, Y que
'contengan materias primas nacionales o extranjeras se pagarán únicamente los
derechos que correspondan a las materias p~imas extranjeras utilizadas en la
elaboraci6n, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto
No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre
Zonas Francas.
Párrafo II. -
Las Secretarías de Estado de Indus.tria y
Comercio y
de
P1nanzas, establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué
se entiende por materia prima, según la naturaleza de la respectiva industria
y la proporción de materia prima extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Azua, regirán las leyes
laborales, sanitarias y de seguridad social de la República.
Artículo 9.- El estblecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial
de Azua, deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial,
creado por la ley No.
299 de fecha 23 de abril de 1968, conforme a los
trWtes establecidos
en
la
msma.
Los
casos
no
previstos
sobre
el
•• tableoimiento, fun.cionaDliento y reglamentación de la referida Zona Franca,
seré resueltos por la' cOlllpañía, de común acuerdo con el Consejo N~cional de
ZOnas Francas Industriales.
10.46
Párrafo. -
Cuando
se
trate
de
la
fase
operacional,
esto
es,
el
funcionamiento y operación de la' zona, la solución de~casocorresponderá a la
compañía.
Artículo 10. -
La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a
las medidas que sean necesarias para una m.ejorproteccién de loe intereses
fiscales, para lo cual oispondrá de la asignación de oficiales y celadores,
necesario:;
a
la
Zona
Fran:ca
Inoustrial
de
Azua,
quedando
bajo
su
responsabilidad.
a) El debido control sobre las mercancias ent·radas en· la zona para la
producción de las industrias.
b), La
exportación
de
la producción
industrial destinada
a
mercados
extranjeros.
c)
Lo
relativo a
la introducción a territorio nacional de mercancías
producidas dentro de la. zona de conformidad con el Artículo 6 de éste decreto.
d) Todas las demás funcaones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de
los intereses fiscales.
Artículo 11, Las ind\lstrias que se establezcan en la' referida Zona Franca
Industrial gozarán de las exenciones previstas en el ArtíC\llo 12, Categoría
"A", de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrlal, de fecha 23
de abril de. 1968 por el término señalado en el Artículo 47 de dicha Ley No.
299, Y en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, ea,i:tal de la República
DominicarJa, a los veintiún (21) días del mes de mayo del afio mil novecientos
ochenta y seis, año 1430 de la Independencia y 1230 de la Re.:ta~aci6n.
S~V~R JORGE BLANCO.
Dec.
No. 410-86 que declara ·Puerto ·Intenacional" a ,.~
,
.
.
.
cabeza de Toro, durante los días cQIIPredidos etn el ·30
de mayo y el 7 de junio del pres8D:te do.
.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO. 410-86
CONSIDERANDO. Que d\lrante l()s días del 10. al 6 ele junio _1 Fes.te· do"
el Club Náutico ele
Sa~to Domi(ngo,
Ino~, se propone lleyar. a G&bo ...... JillUatil
Cabeza de Toro, el XXI Torneo :tnternacional dé Pesca de cabe .. .s. 'l'01'o;~ .~
~
1986,
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.