Texto de la norma
Dec. No. 2994 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2994
VISTA le Ley sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 19.. y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Cámara China de Comercio de la República Dominicana", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 19 de febrero de 1985.
b) "Asociación de Comerciantes Detallistas de Pedernales", que tiene su domicilio en el municipio y provincia de Pedernales, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 15 de octubre de 1980.
c) "Sociedad Dominicana de las Ciencias Químicas" (SODOCQUI), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 16 de noviembre de 1984.
d) "Asociación de Establecimientos de Compra–Ventas de Azua", que tiene su domicilio en el municipio y provincia de Azua, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 16 de septiembre de 1984.
f) "Proyectos de Iniciativa de Desarrollo Rural" (PROINDER), que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 16 de julio de 1983.
g) "Sociedad Internacional para la Conciencia de Krishna", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 3 de noviembre de 1984.
h) "Patronato Parroquial para la Salud San Cristóbal, Región Autónoma de la Mancha", que tiene su domicilio en San Cristóbal, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 15 de enero de 1985.
Artículo 2.– Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.– Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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