Texto de la norma
Dec. No. 2937 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2937
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Asociación de Comerciantes de Barahona", que tiene su domicilio en el municipio y provincia de Barahona, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 30 de marzo de 1984.
b) "Iglesia Hermanos Unidos en Cristo", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 30 de noviembre de 1984.
c) "Asociación de Comerciantes Detallistas de Provisiones de Villa Jaragua", que tiene su domicilio en el municipio de Villa Jaragua, provincia de Bahoruco, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 22 de octubre de 1983.
d) "Asociación de Comerciantes de Plaza Naco y Centro Comercial Naco", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de diciembre de 1984.
e) "Fondo para el Desarrollo" (FONDESA), que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de febrero de 1985.
f) "Liga Dominicana de Agencias Publicitarias" (LIDAP), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 8 de febrero de 1985.
Artículo 2.— Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142° de la Independencia y 122° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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