Texto de la norma
Dec. No. 554-86 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 554-86
VISTA la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a).- "Asociación de Padrecasenses Ausentes" (A.P.A.), que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 17 de abril de 1986.
b).- "Asociación de Comerciantes Detallistas del Ensanche Altagracia" (ASODAL), que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 26 de noviembre de 1985.
c).- "Sociedad Ecológica de San Juan" (SOESANJ), que tiene su domicilio en la ciudad de San Juan de Maguana, provincia de San Juan, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 14 de febrero de 1984.
d).- "Iglesia Cristiana Manantial de Vida", que tiene su domicilio en le municipio de Moca, provincia Espaillat y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 9 de mayo de 1986.
e).- "Asociación Cinematográfica Francisco A. Palau", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 14 de mayo de 1986.
f).- "Sociedad Ecológica Banileja", que tiene su domicilio en la ciudad de Baní, provincia Peravia, cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 10 de octubre de 1985.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan Objeto un Beneficio Pecuniario.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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