Texto de la norma
Dec. No. 538-86 que crea la Zona Franca Industrial de Punta Caucedo.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 538-86
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad,
CONSIDERANDO: Que debe estimularse al sector privado en la apertura, desarrollo y operación de las Zonas Francas Industriales, con la finalidad de que nuestro país pueda alcanzar con plenitud los beneficios de la Iniciativa para la Cuenca del Caribe de los Estados Unidos de América,
CONSIDERANDO: Que el lugar llamado Vista Alegre, sección La Caleta, del Distrito Nacional, ofrece condiciones geográficas adecuadas para la instalación de una Zona Franca Industrial,
CONSIDERANDO: Que la Compañía Bienes Raíces Universal, S. A., ha gestado la creación de una Zona Franca en el lugar llamado Vista Alegre, sección La Caleta, del Distrito Nacional, correspondiendo así a la política trazada por el Gobierno de Concentración Nacional,
CONSIDERANDO: Que dicha empresa ha adquirido los terrenos necesarios para el establecimiento de una Zona Franca Industrial en ese lugar, y ha obtenido el financiamiento necesario para sus instalaciones,
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de Zonas Francas contribuye a la creación de nuevas fuentes de trabajo y de ingresos de divisas, lo cual ha sido una de las metas del programa económico del Gobierno de Concentración Nacional,
VISTA la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones,
VISTO el Decreto No. 1864 del 29 de junio de 1956, que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones,
VISTA la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968,
VISTO el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983, que integra el Consejo Nacional de Zonas Francas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se crea la Zona Franca Industrial de Punta Caucedo, la cual queda bajo la administración técnica y operativa de la compañía "Bienes Raíces Universal, S. A., sociedad comercial, debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana.
Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará y operará la Zona Franca Industrial de Punta Caucedo, serán convenidas mediante contrato entre el Estado y la compañía "Bienes Raíces Universal, S. A.". Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en este decreto.
Artículo 3.- La Zona Franca Industrial Punta Caucedo estará ubicada en el Distrito Nacional, dentro de los siguientes inmuebles:
(a) Una porción de terreno dentro de la Parcela No. doscientos diez-B (210-B), del Distrito Catastral No. treintidós (32), del Distrito Nacional, lugar Vista Alegre, sección La Caleta, Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,076,536.75 M² (un millón setentiséis mil quinientos treintiséis punto setenta y cinco metros cuadrados), amparada por el Certificado de Título No. 70-1216 del año 1970.
(b) Una porción de terreno dentro de la Parcela No. doscientos catorce (214), del Distrito Catastral No. treintidós (32), del Distrito Nacional, lugar Vista Alegre, sección La Caleta, Distrito Nacional, con un área superficial de 98,599 M² (noventiocho mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados), y 66 dm² (sesentiséis decímetros cuadrados), amparada por el Certificado de Título No. 58-928 del año 1979.
(c) Una porción de terreno dentro de la Parcela No. doscientos dieciocho-A (218-A), del Distrito Catastral No. treintidós (32), del Distrito Nacional, lugar Vista Alegre, sección La Caleta, Distrito Nacional, con un área superficial de 320,027.25 M² (trescientos veinte mil veinte y siete punto veinticinco metros cuadrados), amparada por el Certificado de Título 69-7228 del año 1969.
(d) Una porción de terreno de la Parcela No. doscientos quince-A-dos (215-A-2), del Distrito Catastral No. treintidós (32), del Distrito Nacional lugar, Vista Alegre, sección La Caleta, Distrito Nacional, con una área superficial de 231,557.95 M² (doscientos treintiún mil quinientos cincuentisiete punto noventicinco metros cuadrados) amparada por el Certificado No. 78-1844 del año 1978.
Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca Industrial establecida, estará delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes, sin que pueda haber población residente, y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones destinadas al procesamiento electrónico de datos, a la digitación de datos en computadoras, preparación de programas de computadoras, envío y recibo de datos por teléfono, satélites, microondas, almacenamiento, procesamiento, manipulación, embalaje, esamblaje, refinación, destilación de toda clase de mercancías o productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia,
Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo Sexto del Reglamento No. 1864, del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones. Sin Embargo, el calificativo "inflamable" de ese artículo o cualquiera que sustituya para los fines del presente decreto sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales y sintéticas, y cualesquiera otras materias primas, utilizadas en los procesos industriales almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción, el establecimiento de industrias que despidan malos olores cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros urbanos y sus actividades no sean nocivas a la salud.
Artículo 5.- Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semi-terminados y los materiales para su confección, destinados a las empresas establecidas en la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías, y estarán exentos del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación, creados o por crearse, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968, en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983 y en cualquier otra disposición legal vigente. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos al tiempo de exportarse desde la Zona Franca al exterior.
Párrafo.- El costo del transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados y otros productos, así como las maquinarias y equipos a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por los servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de cargo y descarga en cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados.
Artículo 6.- La producción y los servicios rendidos por las empresas establecidas en la Zona Franca Industrial de Punta Caucedo, no estarán sujetos a ninguna clase de impuestos o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el Acápite (d) y su párrafo del Artículo 12, correspondiente a la Categoría "A" de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, modificado por la Ley No. 145 del 27 de junio de 1983.
Artículo 7.- Cuando dicha producción o parte de la misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural elaborada o semielaborada, sea destinada al mercado nacional, su introducción hasta un 20% queda autorizada por el Poder Ejecutivo y deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos o cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968.
Párrafo I.- Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre Zonas Francas.
Párrafo II.- Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima según la naturaleza de la respectiva industria y la proporción de materia prima extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Punta Caucedo, regirán las leyes laborables, sanitarias y de seguridad social de la República.
Artículo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de Punta Caucedo deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968, conforme a los trámites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación, de la referida Zona Franca, serán resueltos por la compañía de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo.- Cuando se trate de la fase operacional, esto es del funcionamiento y operación de la Zona, la solución del caso corresponderá a la compañía.
Artículo 10.- La Dirección General de Muanas, proveerá todo lo relativo a
las medidas que sean necesar.tas, para una mejor protección de los intereses
fiscales, para lo cual d:f.spondrá la asignación de oficiales y
celadores
necesarios a la Zona Franca Industrial de Punta caucedo, quedando bajo su
responsabilidad:
..
a) El debido control sobre las mercancías entradas en la Zona pa:;a la
producción de las industrias,
b)
La
exportación
de
la producción
industrial destinada
a
mercados
extranjeros.
c) Lo relativo a la ~.ntroducción en el territorio nacional de mercancías
producidas dentro de la Zona, de conformidad con el Artículo 7 de este decreto.
•
d) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de
los intereses fiscales.
Artículo 11. -
Las industrias que se establezcan en la referida Zona Franca
Industrial gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 12, categoría
"A", de la Ley No. 299, de 1968, por el término señalado en el Articulo 47 de
dicha Ley No. 299, y en el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983 .
..
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta (30) días, del mes de junio del año mil novecientos
ochenta y seis, año 1430 de la Independencia y 1230 de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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