Texto de la norma
Dec. No. 2849 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2849
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Asociación de Iglesia Cristiana Casa de Dios y Puerta del Cielo", que tiene su domicilio en la sección Punta Balandra, provincia de Samaná, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 6 de agosto de 1984.
b) "Fundación de Apoyo al Suroeste" (FUNDASUR), que tiene su domicilio en la provincia de Barahona, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 26 de octubre de 1984.
c) "Asociación de Transporte de Fulgoneros y Cargas del Cibao", que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 22 de diciembre de 1984.
d) "Centro de Cultura Vacacional", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 31 de enero de 1985.
e) "Centro de Asesoría Profesional" (CAP), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 22 de octubre de 1984.
f) "Asociación Agropecuaria de Sierra Prieta", que tiene su domicilio en el paraje Buenos Aires, sección de Sierra Prieta, La Victoria, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de abril de 1984.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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