Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Texto de la norma
i
Dec. No. 597-87 que nombra a1 se3or Rafael Jacobo Fallad,
Subdirector Administrativo de la Defensa Civil
JOAQUIN BAtAGUER
Presidente de la RepGblica Dominicana
c
/
NUMEROr 597-87
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artlculo 55 de la
Constitucidn de la RepGblica, dicto el siguiente
D E C R E T O I
Artzculo Unico.-
El seiior Rafael Jacobo Fallad, queda designado
Subdirector Administrador de la Defensa Civil, en sustituci6n del seiior Rafael
AndGjar Mendoza, renunciante.
DADO en Santo Domingo de Guzmsn, Distrito Nacional, Capital de la
RepGblica Dominicana, a 10s veinticinco (25) dias del me6 de noviembre del afio
m i l novecientos ochenta y sietet aiio 144O -de la Independencia y 125O de la
Restauraci6n.
/JOAQUIN
BALAGUER
I
/ - /
’ Dec. No. 598-87 dispone la creacidn de una Zona Franca Industrial en Nigua,
municipio de Haina, bajo la administracih t6cnica y operativa de la empresa
Parque Industrial y Zona Franca Santo Domhgo, S. A.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la RepGblica Dominicana
NUMEROr 598-87
CONSIDERANDO8 Que el establecimiento de las Zonas Francas Industriales
en diferentes lugares del pals ha contribuido eficazmente a la rehabilitacih
econ6mica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.
CONSIDERANDOr Que la empresa Parqye Industrial y Zona Franca Santo
Domingo, S. A., present6 a1 Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales, la
solicitud de instalacidn y operacidn de una Zona Franca Industrial que
funcionard en Nigua, municipio de Haina, provincia de San Cristbbal, RepGblica
Dominicana.
CONSIDERANDOr Que
la
creacidn de dicha Zona Franca Industrial
representa un esfuerzo del sector priqado para contribuir a la soluci6n del
problema de desempleo en la provincia de San Crist6ba1, RepGblica Dominicana.
VISTA
la Ley No. 4315 de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la
c w l se crea la instituci6n de las Zonas Francas Industriales en la Repiiblica.
VISTO el Decreto No. 507 del 27 de diciembre de 1978, que cre6 el
Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales y el Decreto No. 895 del 19 de
marzo de 1983, en el Articulo No. 2 Acgpite b).
En ejercicio de las atribucinws que me confiere el Articulo 55 de la
Constituci6n de la RepGblica, dicto el siguiente
D E C R E T O I
Articulo 1.- Se dispone la creaci6n de una Zona Franca Industrial que
funcionard en Nigua, municipio de Haina, provincia de San Crist6ba1, la cual
queda bajo la administraci6n t6cnica y operativa de la empresa Parque
Industrial y Zona Franca Santo Domingo, S. A.
Articulo 2. - La condiciones bajo las cuales se desarrollard, funcionard
y operard la Zona Franca Industrial de Nigua, serdn convenidas mediante
Contrato entre el Estado y la Empresa Parque Industrial y Zona Franca Santo
Domingo, S. A.
Articulo 3.-
El hrea donde estd localizada la referida Zona Franca
Industrial podrd ser extendida por recomendaci6n de la Rnpresa, previa
aprobaci6n del Poder Ejecutivo.
Pkrafo I.-
L a s porciones de terreno y sus edificaciones ser6n
arrendadas o vendidas a 10s industriales que la soliciten, mediante contratos
con la Eanpresa, de acuerdo con las tarifas o precios que &sta establezca y
bajo las condiciones que se consideren convenientes, para 10s fines que ha
sido
creada
mencionada
Zona
Franca
Industrial,
siguiendo
las
recomendaciones de la Secretarla de Estado de Industria y Comercio y del
Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Pdrrafo XI. - Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energia
elCctrica, comunicaciones radiogrdficas y telef6nicas y cualesquier otros
servicios de igual naturaleza estardn a cargo de 10s usuarios mediante
concertaci6n de 10s acuerdos que se suscriban libremente entre &tos
y la
Rnpresa.
Articulo 4.- El drea de la referida Zona Franca establecida, estard
delimitada por linderos especificos, rodeada por cercas o murallas y bajo la
vigilancia permanente de la autoridades de aduana correspondientes, sin que
pueda haber poblaci6n residente y s6lo habrd acceso a ella a trav6s de puertas'
permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta Zona se podr6
efectuar sin trabas, todas clase de operaciones y actividades principales y/o
auxiliares, propias del ramo metalmechico y auxiliares.
Articulo
5.-
Las
materias
primas,
10s
articulos
acabados
o
semiacabados,
10s
productos
elaborados
o
semielaborados,
10s
envases
terminados o semiterminados y 10s materiales para su confecciGn, destinados a
l a s empresas establecidas en l a Zona Franca, no estar6n sujetos a las leyes y
regulaciones aduaneras relativas a l a entrada y salida de mercancias,
y
estar6n exentos del pago
de todo derecho e
impuesto
de importaci6n
y
exportaci6n, creados o por crearse, de acuerdo a l o establecido en e l Articulo
1 2 de l a Ley No.
299 sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de
a b r i l de 1968, en e l Decreto No.
895, de fecha 19 de marzo de 1983 y en
cualquier
otra
disposici6n
legal
vigente.
Sin
embargo,
10s productos
nacionales cuya exportaci6n estuviera gravada, pagar6n impuestos a1 tiempo de
exportarse desde l a Zona Franca a1 exterior.
Pbrrafo.-
E l costo del transporte de l a s materias primas, articulos
acabados o semiacabados y otros productos, as% como l a s maquinarias y equipos
a que se refiere e l presente articulo y articulo anterio;,
a1 igual que l a s
tasas que sea necesario pagar por 10s servicios de arrimo y manejo de carga en
cualquier puerto,
as:
como 10s gastos normales
de carga y descarga en
cualquier aeropuerto del pais, estar6n a cargo de 10s interesados.
Articulo 6.- La producci6n y 10s servicios rendidos por l a s empresas
establecidas en l a Zona Franca Industrial de Nigua no estar6n sujetos a
ninguna clase de impuestos o arbitrios cuando Sean exportados a mercados
extranjeros y se conceder6 en estos casos l a exenci6n del pago del Impuesto
sobre la Renta,
de conformidad con l o establecido en e l acspite d) y su
phrrafo del Articulo 12, correspondiente a l a Categoria "A" de l a Ley No. 299,
sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, del 23 de a b r i l de 1968, modificado
por l a Ley No. 145 del 27 de junio de 1983.
Articulo 7.- Cuando dicha producci6n o parte de l a misma, maquinaria,
equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semielaborada sea
destinada a1 mercado nacional, su introducci6n hasta un 20% queda autorizada
por e l Poder Ejecutivo y deber6 ser efectuada a trav6s de l a s aduanas, previo
cumplimiento de todas l a s formalidades y pago de todos 10s derechos, impuestos
o cargas fiscales correspondientes,
de conformidad con l a s previsiones y
limitaciones establecidas en 10s Articulos 10 y 18 de l a 'Ley No.
299, sobre
Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de a b r i l de 1968.
Pgrrafo
I.-
Cuando
se introduzcan a1 pais articulos elaborados,
confeccionados y manufacturados dentro de l a Zona Franca Industrial y que
contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarhn Gnicamente 10s
derechos que correspondan a l a s materias primas extranjeras utilizadas en l a
elaboracih, de conformidad con l a s disposiciones del Articulo 25 del Decreto
No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece e l Reglamento sobre
Zonas Francas.
Pdrrafo 2.-
Las Secretarias de Estado de Industria y Comercio y de
Finanzas, establecerh l a s normas necesarias para determinar en cada cas0 qu6
se entiende por materia prima, segiin l a naturaleza de l a respectiva industria
y la proporci6n de materia extranjera que est6 sujeta a gravhenes.
Articulo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Nigua, regir6n las
leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la RepGblica.
Articulo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca
Inaustrial de Nigua deber6 tener la aprobaci6n del Directorio de Desarrollo
Industrial, creado por la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protecci6n Industrial,
de fecha 23 de abril de 1968, conforme a 10s trhites establecidos en la
misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, y funcionamiento y
reglamentaci6n de la referida Zona Franca, ser6n resueltos por la Empresa, de
comih acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
P6rrafo.- Cuando se trate de la fase operacional, est0 es del
funcionamiento y operaci6n de la Zona, la soluci6n del cas0 corresponde a la
mpresa.
Articulo 10.- La Direcci6n General de Aduanas, proveer6 todo lo
relativo a las medidas que Sean necesarias, para una mejor protecci6n de 10s
intereses fiscales, para lo cual dispondrh la asignaci6n de oficiales y
celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Nigua, quedando bajo su
responsabilidad:
a) El debido control sobre las mercancias entradas en la Zona para la
producci6n de las industriast
C
b) La exportaci6n de la producci6n industrial destinada a mercados
extranjerost
c) La relativo a la introducci6n a territorio nacional de mercancias
producidas dentro de la Zona, de conformidad con el Articulo 7 de este Decretor
d) Todas las demhs funciones que Sean necesarias a la eficaz
salvaguarda de 10s intereses fiscales.
Articulo 11.- La empresa Parque Industrial y Zona Franca Santo Domingo,
S. A. emitir6 mensualmente en favor de la Tesorerla Nacional, un cheque por el
monto a que ascienden 10s sueldos del personal aduanero en servicio en dicha
Zona.
Articulo 12.- Las industrias que se establezcan en la referida Zona
Franca Industrial, gozar6n de las exenciones previstas en el Articulo 12,
Categoria "A", de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de
fecha 23 de abril de 1968, por termino seaalado en el Articulo 47 de dicha Ley
No. 299, y en el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983.
*L
"
DADO en Santo Domingo de Guzmsn, Distrito Nacional, Capital de la
RepGblica Dominicana, a 10s veintiocho (28) dias del mes de noviembre del afio
mil novecientos ochenta y sietet afio 144O de la Independencia y 125O de la'
Restauraci6.n.
JOAQUTN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.