Texto de la norma
Dec. No. 591-87 que autoriza a la empresa Zona Franca del Caribe, C. por A., a desarrollar una Zona Franca Industrial en Hato Viejo, Distrito Nacional, que se conocerá como Zona Franca de Hato Viejo
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 591-87
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las Zonas Francas Industriales en diferentes lugares del país ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.
CONSIDERANDO: Que la empresa Zona Franca del Caribe, C. por A., presentó al Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales, la solicitud de instalación y operación de una Zona Franca Industrial que funcionará en la parcela No. 479-E-l-Refundida-A del Distrito Catastral No. 32 de la Sección Hato Viejo, Distrito Nacional.
CONSIDERANDO: Que la creación de dicha Zona Franca Industrial representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la solución del problema de desempleo en el Distrito Nacional.
VISTA la Ley No. 4315 de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la instalación de las Zonas Francas Industriales en la República.
VISTO el Decreto No. 507 del 27 de diciembre de 1978 que creó el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales y el Decreto No. 895, del 19 de marzo de 1983, que le otorgó atribuciones y funciones específicas.
VISTA la opinión favorable de los Miembros del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales en su sesión del 27 de octubre de 1987, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto No. 895 del 19 de marzo de 1983, en su Artículo No.2, Acápite b).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constituci6n de la RepGblica, dicto el siguiente
D E C R E T O I
Articulo 1.- Se autoriza a la empresa Zona Franca del Caribe, C. por
A., a desarrollar una Zona Franca Industrial que funcionar6 en la parcela No.
479-E-l-Refundida-A, del Distrito Catastral No. 32, de la Seccidn Hato Viejo,
Distrito Nacional, que para 10s fines legales se conocer6 como Zona Franca de
Hato Viejo.
Articulo 2.-
Las
condiciones bajo
las cuales se desarrollarb,
funcionard y operar6 la Zona Franca Industrial de Hato Viejo, ser6n convenidas
mediante contrato suscrito entre el Estado Dominican0 y la empresa Zona Franca
del Caribe, C. por A.
Articulo 3.- El hrea donde est5 localizada la referida Zona Franca
Industrial podrs ser extendida por recomendacidn de la empresa, previa
aprobaci6n del Poder Ejecutivo.
s
PZirrafo I.- Las
porciones de terrenos y sus edificaciones ser6n
arrendadas o vendidas a 10s Industriales que la soliciten, mediante contratos
con la empresa,. de acuerdo con las tarifas o precios que gsta establezca y
bajo las condiciones que se consideren convenientes, para 10s fines w e ha
sido
creada
la
mencionada
Zona
Franca
Industrial,
siguiendo
las
recomendaciones de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y del
Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Psrrafo 11. - LQS servicios de transporte, agua, alcantarillado, energla
eldctrica, comunicaciones radiogrhficas y telef6nicas y cualesquier otros
servicios de igual naturaleza estarhn a cargo de 10s usuarios mediante
concertaci6n de 10s acuerdos que se suscriban libremente entre Qstos y la
empresa .
Articulo 4.- El Crea de la referida Zona Franca establecida, estarh
delimitada por linderos especificos, rodeada por cercas o murallas y bajo la
vigilancia permanente de las autoridades de aduana correspondientes, sin que
pueda haber poblacidn residente y s610 habr6 acceso a ella a trav6s de puertas
permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras.
Articulo
5.-
Las
materias
primas,
10s
articulos acabados o
semiacabados, 10s
productos elaborados o semielaborados, 10s
envases
terminados o semiterminados y 10s materiales para su confeccidn, destinados a
las empresas establecidas en la Zona Franca, no estar6n sujetos a las Leyes y
regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancias, y
estardn exentos del pago de todo derecho e impuesto de importacih y
exportaci6n, creados o por crearse, de acuerdo a lo establecido en el Articulo
12 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de
abril de 1968, en el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983 y en
cualquier otra disposici6n legal vigente.
Sin embargo, 10s
productos
nacionales cuya exportaci6n estuviera gravada pagardn impuesto a1 tiempo de
exportarse desde la Zona Franca a1 exterior.
P6rrafo.- El costo de transporte de las materias primas, articulos
acabados o semiacabados y otros productos, as2 como las mdquinarias y equipos
a que se refiere el presente articulo y articulo anterior, a1 igual que las
tasas que sea necesario pagar por 10s servicios de arrimo y manejo de carga en
cualquier puerto, as:
como 10s gastos normales de carga y descarga en
cualquier aeropuerto del pals, estarh a cargo de 10s interesados.
Articulo 6.- La produccidn y 10s servicios rendidos por las empresas
establecidas en la Zona Franca Industrial de Hato Viejo, no estar6n sujetos a
ninguna clase de impuestos o arbitrios cuando Sean exportados a mercados
extranjeros y se conceder5 en estos casos la exenci6n del pago del Impuesto
sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el Ac6pite d) y su
phrrafo del Articulo 12, correspondiente a la Categoria "A" de la Ley No. 299,
sobre Incentivo y Proteccidn Industrial, del 23 de abril de 1968, modificado
por la Ley No. 145 del 27 de junio de 1983.
Articulo 7.- Cuando dicha produccidn o parte de la dsma, maquinaria,
equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semielaborada sea
destinada a1 mercado nacional, su introduccidn hasta un 20% queda autorizada
por el Poder Ejecutivo y deber6 ser efectuada a travgs de las aduanas, previo
cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos 10s derechos, impuestos
o cargas fiscales corrpspondientes, de conformidad con las previsiones y
limitaciones establecidas en 10s Articulos 10 y 18 de la Ley No. 299, sobre
Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 deaabril de 1968.
Psrrafo I.-
Cuando se introduzcan a1 pals articulos elaborados,
confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial y que
contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagar6n Gnicamente 10s
derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la
elaboraciBn, de conformidad con las disposiciones del Articulo 25 del Decreto
No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre
Zonas Francas.
P6rrafo 11.- Las Secretarias de Estado de Industria y Comercio y de
Finanzas, establecerhn las normas necesarias para determinar, en cada caso,
qu6
se entiende por materia prima, segiin la naturaleza de la respectiva
industria y la proporci6n de materia extranjera que est5 sujeta a gravhmenes.
Articulo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Hato Viejo, regirgn
las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la RepGblica.
Artlculo 9.-
E l establecimiento de industrias en la Zona
Franca
Industrial de Hato Viejo,
deber6 tener la aprobaci6n del Directorio de
Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299 sobre Incentivo y ProtecciSn
Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, confonne a 10s trhites establecidos
en la misma. Los casos no previstos sobre e l establecimiento, funcionamiento y
reglamentaci6n de l a referida Zona Franca, ser6n resueltos por l a Bnpresa, de
comGn acuerdo con e l Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
P5rrafo.- Cuando se t r a t e del funcionamiento y operaci6n de la Zona, la
soluci6n del cas0 corresponde a l a Empresa.
Articulo
10.-
La Direcci6n General de Aduanas,
proveers todo l o
relativo a las medidas que Sean necesarias para una mejor proteccidn de 10s
intereses fiscales, para lo cual dispondr6 l a asignaci6n de oficiales y
celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Hato V i e j o , quedando bajo
su responsabilidadr
a) E l debido control sobre l a s mercancias entradas en l a Zona para l a
producci6n de l a s industriasr
b) La exportaci6n de l a produccidn industrial destinada a mercados
extranjerosr
c ) Lo relativo a la ihtroducci6n a t e r r i t o r i o nacional de mercancias
producidas dentro de l a Zona, de conformidad con e l Articulo 7 de este Decretor
d) Todas
las
dem&
funciones que
Sean
necesarias
a
la eficaz
salvaguarda de 10s intereses fiscales.
Articulo 11.- La Empresa Zona Franca del Caribe, C.
por A.,
emitir6
mensualmente en favor de la Tesoreria Nacional, un cheque por e l monto a que
ascienden 10s sueldos del personal aduanero en servicio.
Articulo 12.- Las industrias que se establezcan en la referida Zona
Franca Industrial, gozarsn de las exenciones previstas en e l Articulo 12,
Categoria "A", de l a Ley No. 299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de
fecha 23 de abril de 1968, por el tgrmino seiialado en e l Articulo 47 de dicha
Ley No. 299, y en el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983.
DADO en Santo Domingo de Guzmgn,
Distrito Nacional,
Capital de l a
RepGblica Dominicana, a 10s veinticinco (25) dias del me8 de noviembre del a5o
mil novecientos ochenta y sieter aiio 1 4 4 O de l a Independencia y 125O de la
Restauraci6n.
4 ' A Q U I N BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.