Texto de la norma
Dec. No. 75-87 que autoriza la importación de varias maquinarias y equipos, por un período de un año.
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 75-87
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, modificado por los Decretos Nos. 1061, 1323, 1390, 1696, de fecha 10 de mayo, 13 de agosto, 3 de septiembre y 30 de diciembre de 1983, respectivamente, 555-86, 562-86 y 1045-86-268, de fechas 7 de julio, ll de julio y 2 de octubre de 1986, respectivamente, se prohibió la importación de varios artículos entre los cuales se encuentran los vehículos de motor;
CONSIDERANDO: Que es interés del Gobierno Nacional proceder a la apertura de la importación de maquinarias, equipos y otros artefactos que son indispensable para un mejor desarrollo de las actividades económicas del país, tales como aquellos dedicados a la explotación agrícola y a la industria de la construcción, los cuales constituyen un factor determinante para el logro de las metas de interés nacional.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Durante el período de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto quedan excluídas de las disposiciones del Artículo 1º de Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, modificado, los artículos siguientes:
N. A. B.
84.23 Máquinas y aparatos, fijos o móviles, para extracción movimientos de tierras, excavación de perforación del suelo (palas mecánicas, cortadoras de carbón, excavadores, retroexcavadores, niveladoras, explanadoras ("Bulldozers"), traillas (Schapers), ect.; martillos pilones, distintos de los vehículos quitanieves de la partida 87.03.
84.23-01.03 Aplanadoras.
84.23-01.04 Tractores niveladores (Bulldozers).
84.23-01.05 Máquinas raspadoras (Schapers).
84.23-01.06 Explanadoras o allanadoras (Graders o Bulldozers).
84.23-01.07 Máquinas y rodillos para apisonar.
84.23-01.08 Pala mecánica y similares para excavaciones.
84.23-01.09 Martinetes.
87.01 Tractores, incluídos los Tractores-Tornos.
87.01-00.01 Tractores agrícolas.
87.01-00.99 Los demás.
87.02-05.10 Camiones, sin exclusión de ninguna clase.
87.02-06.00 Chasis con cabina.
Artículo 2.- El presente Decreto deroga y sustituye cualquier Decreto, Reglamento o disposición administrativa que le sea contrario.
Artículo 3.- Envíese a la Secretaría de Estado de Finanzas y a la Dirección General de Aduanas, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y siete; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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