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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 702-86

que pone la Zona Franca Industrial de Manzanillo, bajo la administración técnica y operativa del Instituto para el Desarrollo del Noroeste

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
8 ago de 1986fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9692Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
Instituto (entidad)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 702-86 que pone la Zona Franca Industrial de Manzanillo, bajo la administración técnica y operativa del Instituto para el Desarrollo del Noroeste. SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la República Dominicana NUMERO: 702-86 CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad; CONSIDERANDO: Que debe estimularse al sector privado en la apertura, desarrollo y operación de las Zonas Francas Industriales, con la finalidad de que nuestro país pueda alcanzar con plenitud los beneficios de la iniciativa para la Cuenca del Caribe, de los Estados Unidos de América; CONSIDERANDO: Que e l municipio de Manzaiiillo, provincia de Montecristi, presenta condiciones favorables para e l establecimiento de una Zona Franca Industrial con grandes posibilidades de gxitos, por su cercania a 10s Estados Unidos y por disponer de un muelle en un hrea de gran calado, entre otros factorest CONSIDERANDOt Que l a regi6n Noroeste es una de las que presenta mayores desequilibrios en 10s niveles de vida de l a poblaci6n y mayor porcentaje de desempleo t CONSIDERANDO: Que e l establecimiento de Zonas Francas contribuye a la creaci6n de nuevas fuentes de trabajo y de ingresos de divisas, lo cual ha sido UM de las metas del programa econ6mico del Gobierno de Concentracih Nacional 1 CONSIDERANDO: Que e l I n s t i t u t o para e l Desarrollo del Noroeste (INDENOR) es un organismo de desarrollo regional manejado por un Directorio con representaci6n de 10s sectores pcblico y privado, con recursos propios en l a Ley de Gastos FGblicos y con capacidad administrativa instaladat VISTA ].a Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea l a instituci6n de l a s Zonas Francas en l a Repiiblica Dominicana, y sus modificacionesi VISTO el Decreto N o . 1864 del 29 de junio de 1956, que reglnnrenkr ST ' funcionamiento de las Zonas Francas en l a Repcblica Dominicana y sus modificacionest VISTA l a Ley No. 299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de a b r i l de 19681 VISTO e l Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983, que integra e l Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales! VISTO el Decreto No. 2277, de fecha 28 de agosto de 1984, que crea e l Xnstituto para e l Desarrollo d e l Noroestet VISTO e l Decreto No. 3361, de fecha 2 de octubre de 1983. que crea la Zona Franca Industrial de Manzanillo, provincia de Montecristyt En ejercicio de l a s atribuciones que m e confiere e l Articulo 55 de la Constituci6n de l a Repiiblica, dicto e l siguiente D E C R E T Or Artículo 1.- La Zona Franca Industrial de Manzanillo, queda bajo la administración técnica y operativa del Instituto para el Desarrollo del Noroeste (INDENOR), entidad sin fines de lucro, debidamente incorporada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana. Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará y operará la Zona Franca Industrial de Manzanillo, serán convenidas mediante contrato entre el Estado y el Instituto para el Desarrollo del Noroeste (INDENOR). Dichas condiciones, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en este decreto. Artículo 3.- La Zona Franca Industrial de Manzanillo estará ubicada en el municipio de Manzanillo, provincia de Montecristi, dentro del siguiente inmueble: "Parcela No. 1-B-2 del Distrito Catastral No. 13, del municipio de Manzanillo, provincia de Monte Cristi, en el Suroeste de la ciudad de Pepillo Salcedo (Manzanillo), limitada al Norte: Continuación de la Parcela No. 1-B-2 (Ciénaga y Area de Los Tanques); al Sur: Contunuación de la Parcela No. 1-B-2; al Este: Carretera Copey-Manzanillo; al Oeste: Río Masacre o de Dajabón, con una extensión de 200 hectáreas." Párrafo I.- El área de la referida Zona Franca Industrial podrá ser extendida por recomendación del Instituto para el Desarrollo del Noroeste (INDENOR), previa aprobación del Poder Ejecutivo. Párrafo II.- Los terrenos que el Estado pone a disposición de la Zona Franca Industrial de Manzanillo, constituyen una propiedad legal del Instituto para el Desarrollo del Noroeste (INDENOR). Párrafo III.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a los industriales que la soliciten, mediante contratos con el Instituto para el Desarrollo del Noroeste (INDENOR) o la Corporación que éste constituya o negocie, de acuerdo con las tarifas o precios que establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. Párrafo IV.- Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones radiogáficas y telefónicas y cualesquier otros de igual naturaleza estarán a cargo de los usuarios mediante concertación de los acuerdos que se suscriban libremente entre estos y la corporación y/o el organismo competente. Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca Industrial establecida, estará delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes, sin que pueda haber población residente, y solo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones destinadas a la industrialización de productos, almacenamiento, ensamblaje, refinación, destilación de toda clase de mercancía o productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo Sexto del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones. Sin embargo, el calificativo "inflamable" de ese artículo o cualquiera que lo sustituya para los fines del presente Decreto, sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales y sintéticas, y cualesquiera otras materias primas, utilizadas en los procesos industriales almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituíra una restricción, el establecimiento de industrias que despidan malos olores cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros urbanos y sus actividades no sean nocivas a la salud. Artículo 5.- Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección, destinados a las empresas establecidas en la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías, y estarán exentos del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación, creados o por crearse, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968 en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983 y en cualquier otra disposición legal vigente. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos al tiempo de exportarse desde la Zona Franca al exterior. Párrafo.- El costo del transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados y otros productos, así como las maquinarias y equipos a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por los servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados. Artículo 6.- La producción y los servicios rendidos por las empresas establecidas en la Zona Franca Industrial de Manzanillo no estarán sujeta a ninguna clase de impuesto o arbitrio cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el Acápite d) y su Párrafo del Artículo 12, correspondiente a la Categoría "A" de la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, modificado por la Ley No. 145 del 27 de junio de 1983. Artículo 7.- Cuando dicha producción o parte de la misma maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semielaborada sea destinada al mercado nacional, su introducción hasta un 20% queda autorizada por el Poder Ejecutivo y deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos o cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968. Párrafo I.- Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre Zonas Francas. Párrafo II.- Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima extranjera que esté sujeta a gravámenes. Artículo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Manzanillo, regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República. Artículo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de Manzanillo deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968, conforme a los trámites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación, de la referida Zona Franca, serán resueltos por la Corporación de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. Párrafo.- Cuando se trate de la fase operacional, esto es del funcionamiento y operación de la Zona, la solución del caso corresponderá a la Corporación. Artículo 10.- La Dirección General de Aduanas, proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Manzanillo, quedando bajo su responsabilidad: a) El debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las industrias; b) La exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros; c) Lo relativo a la introducción a territorio nacional de mercancías producidas dentro de la zona, de conformidad con el Artículo 7 de este decreto. d) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales. Articulo 11.- Las industrias que se establezcan en l a referida Zona Franca Industrial gozar6n de l a s exenciones previstas en e l A r t k u l o 12, Categoria "A", de l a Ley No. 299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de a b r i l de 1968, por e l t6rmino seEalado en e l Articulo 47 de dicha Ley No. 299, y en e l Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983. DADO en Santo Doming0 de Guansn, D i s t r i t o Nacional, Capital de l a RepGblica Dominicana, a 10s ocho ( 8 ) dias del mes de agosto del aiio m i l novecientos ochenta y seis) a5o 143O de l a Independencia y 123O de l a Restaurac ibn. ' I SALVADOR JORGE BLANCO

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona