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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 700-86

QUE CREA LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE LA ROMANA II

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
8 ago de 1986fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9692Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (12,228 caracteres)
Dec. No. 700-86 que crea la Zona Franca Industrial de La Romana II. SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la República Dominicana NUMERO: 700-86 CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad, CONSIDERANDO: Que debe estimularse al sector privado en la apertura, desarrollo y operación de las Zonas Francas Industriales con la finalidad de que nuestro país pueda alcanzar con plenitud los beneficios de la Iniciativa para la Cuenca del Caribe de los Estados Unidos de América, CONSIDERANDO: Que la provincia de La Romana ofrece condiciones adecuadas para la instalación y el desarrollo de una segunda Zona Franca Industrial, la cual generaría, junto con la Zona Franca Industrial ya establecida en esa provincia, una creación masiva de empleos, CONSIDERANDO: Que la empresa Zona Franca Romana, S.A., ha gestado la creación de una Zona Franca al norte de la ciudad de La Romana, municipio y provincia de La Romana, CONSIDERANDO: Que dicha empresa ha adquirido 10s terrenos necesarios para e l establecimiento de una Zona Franca Industrial e n ese lugar, y ha obtenido e l f inanciamiento necesario para SUS instalacionesi VISTA l a Ley No. 4315 de fecha 22 de octubre de 1955 que crea l a instituci6n de las Zonas Francas en la RepGblica Dominicana, y sus modificacionesi VISTO e l Decreto No. 1864 de fecha 29 de junio de 1956, que reglamenta e l funcionamiento de l a s Zonas Francas en l a RepGblica Dominicana, y sus modificacionesi VISTA la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protecci6n Industrial de fecha 23 de a b r i l de 19681 VISTO el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983, que integra e l Consejo Nacional de Zonas Francas Industrialesr En ejercicio de las atribuciones que m e confiere e l Art'lculo 55 de l a Constituci6n de l a Repiiblica, dicto e l siguiente D E C R E T O z Articulo 1.- Se crea l a Zona Franca Industrial de La Romana 11, la cual queda bajo l a administraci6n tdcrrica y operativa de la compafi'la "Zona Franca Romana," S.A., sociedad comercial, debidamente constituida de acuerdo a las leyes de l a RepGblica Dominicana. Articulo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollarh, funcionar6 y operarh l a Zona Franca Industrial de La Romana 11, s e r h convenidas mediante contrato entre e l Estado y l a compaiila Zona Franca Romana, S.A.. D i c h a s condiciones se ajustarhn a l a s disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en e s t e decreto. Articulo 3.- La Zona Franca Industrial La Romana 11, estarh ubicada a1 norte de la ciudad de La Romana, municipio y provincia de La Romana, dentro del siguente inmueble: "Una porci6n de terreno de aproximadamente 750,000 metros cuadrados, ubicada dentro de l a Parcela N o . 29 ( p a r t e ) , del D i s t r i t o Catastral N o . 2/4ta, del municipio de La Fbmana, secci6n Higiieral, provincia de La Romana, l a cual segh plano particular de fecha 1 2 de diciembre de 1985, estg limitada: a 1 Norte, resto de l a Parcela No. 29, a 1 Sur, resto de l a Parcela No. 29 y una c a l l e l a1 E s t e , resto de l a Parcela No. 29 y una caller y a1 Oeste, resto de l a Parcela N o . 29 y una calle. Dicho terreno t i e n e l a siguente descripci6n tdcnica: Comenzando en un punto en la esquina S-E correspondiente a la E33P29 se sigue hacia e l O e s t e por una calle con rumbo y distancia de N8'9-48W-1,OOO. 00 metros, hasta l a E52P29 en la esquina S-Wt comtinGa a l a ElP29 e n l a esquina N-W por una calle con rumbo y distancia de: N00-12E-750 metros! se sigue a la E20P29 con rumbo y distancia der S89-48E-1,000.00 metros, en l a siquiente esquina N-E. Eota esquina se encuentra a 86.28 metros con fumbo N45-12E del xentro de l a Carretera General Michest finalmente cierra e'n e l punto de partida E33P29 por una calle con rumbo y distancia de 5OO-12W-750.00 metros, aledaao a 10s solares de: Inespre, Hogar Crea, Tropigas, Club Obrero, Sindicato de Camioneros, Asociacidn MCdica, Solares Camioneros, Propiedad de Ramlrez Alchntara y Liceo de Reformat todos a1 E s t e del terreno que se describe". Phrrafo I.- E l hrea de la referida Zona Franca Industrial, podrh ser extendida por recomendaci6n de l a compazia Zona Franca ROmana, S.A., previa aprobacih del Poder Ejecutivo. Phrrafo 11.- Los solares en 10s que se divida la porci6n de terreno anteriormente descrita y/o l a s edif icaciones construidas en 10s m i s m o s , serh arrendados 13 vendidos a 10s industriales que las soliciten, mediante contratos con l a comp,aKa Zona Franca Romana, S.A., de acuerdo con l a s t a r i f a s y precios we 6sta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para 10s fines qpe ha sido creada l a mencionada Zona Franca Industrial, siguiendo l a s recomendaciones de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. Phrrafo 111.- Los servicios de transporte, aqua, alcantarillado, energia elCctrica, comunicaciones radiogr6ficas y telefdnicas, y cualesquier otros de igual naturaleza, estar6n a cargo de 10s usuarios, mediante concertacidn de 10s acuerdos que se suscriban libremente entre 6stos y la compaala. Artkulo 4.- E l hrea de la referida Zona Franca Industrial establecida, estars delimitada por linderos especzficos, rodeada por cercas o murallas y ba j o la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes, s i n que pueda haber poblaci6n residente, y sdlo habrd acceso a ella a trav6s de puertas permanentemente vigiladas por l a s autoridades aduaneras. En esta Zona se podlrhn efectuar, s i n trabas, toda clase de operaciones destinadas a1 almacenamieiito, transf onmcidn, procesamiento, ensambla je, manipulacidn, embalaje, ref inacidn, destilacidn y rectif icaci6n de toda clase de mercadersas o productos no prohibidos, de acuerdo a l a s disposiciones legales vigentes sobre la materia. Phrrafo .- Se entiende por productos prohibidos, aquellos que figuran en e l Articulo Sexto del Reglamento No. 1864, del 29 de junio de 1956, y su8 modif icaciones.' Sin embargo, e l calificativo "inf lamable" de ese articulo, o cualquiera que l o sustituya, para 10s fines del presente decreto, a610 se aplicars a las materias explosivas y no incluye e l petrdleo y BUS derivados, plSsticos, resinas naturales o sintgticas, y cualesquiera otras materias primas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituird una realxicci6n e l eLtablecimiento de industrias que despidan malos olores cuando se compruebe que su ubicaci6n se har5 en terrenos alejados de centros urbanos y sue actividades no Sean nocivas a l a salud. Articulo 5.- Las materias primas, 10s articufos acabados o serniacabados, loa productos elaborados o semielaborados, 10s envases termindados o eemitenninados y 10s materiales para su confecci6n destinados a l a producci6n industrial de la Zona Franca, no estarhn sujetos a l a s leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancras y estarsn exentos del pago de todo derecho o impuesto de importacih, de acuerdo a l o establecido en e l Articulo 1 2 de l a Ley No. 299, sobre Incentivo y Protemi6n Industrial de fecha 23 de a b r i l de 1968, en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983, y en cualquier otra disposici6n legal vigemte. Sin embargo, 10s productos nacionales cuya exportacihn estuviera gravada pagarbn 10s impuestos a1 tiempo de exportarse desde l a Zona Franca a1 exterior. Psrrafo I.- E l costo del transporte de l a s rnaterias primas, articulos acabados o semiacabados, y otros productos, as: como l a s mapinarias y equipos a 10s que se refiere el presente articulo y e l anterior, a1 igual que l a s taaas que Sean necesarias pagar por servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, as: como 10s gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del pais, eotarbn a cargo de 10s interesados. Artkulo 6.- La producci6n de las industrias establecidas en l a Zona Franca Industrial de La Fbmana 11, no estar6 sujeta a ninguna especie de impuestos o a r b i t r i o s cuando sea exportada a mercados extranjeros y se consederd en estos casos l a exenci6n del pago del Impuesto sobre l a Renta, de conformidad con lo establecido en e l Acapite (d) y su Pbrrafo, del Art'lculs 12, correspondiente a la Categoria "A" de l a Ley No. 299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, del 23 de a b r i l de 1968, modificado por l a Ley No. 145, del 27 de junio de 1983. Articulo 7.- Cuando dicha produccih o parte de l a misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada a1 mercado nacional, su introducci6n hasta un 20% queda autorizada por e l M e r Ejecutivo y deberh ser efectuada a traves de l a s aduanas, previo cumplimiento de todas l a s fonnalidades y pago de todos 10s derechos, impuestos o cargas fiscales correspondientes, de conformidad con l a s previsiones y limitaciones establecidas en 10s Articulos 1 0 y 18 de l a Ley No.299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial de fecha 23 de a b r i l de 1968. Pgrrafo I.- Cuando se introduzcan a1 pals articulos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial, y que contengan materias primas nacionales o extranjeras se pagarhn Gnicamente 10s derechos que correspondan a l a s materias extranjeras utilizadas en l a elaboracihn, de conformidad con l a s disposiciones del Articulo 25 del Decreto :No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece e l Reglamento sobre Zonas Francas. Pgrrafo 11.- Las Secretarias de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas, establecerhn las normas necesarias para determinar en cada cas0 qu6 se entiende por materia prima, se& l a naturaleza de l a respectiva industria y l a proporci6n de materia prima extranjera que estd sujeta a gravhenes. Articulo 8.- Dentro de l a Zona Franca Industrial de La Romans 11, r e g i r h las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de l a RepGblica. Articulo 9.- E l establecimiento de Industrias en l a Zona Franca Industrial de La Romana 11, deberi tener l a aprobaci6n d e l Directorio de Desarrollo Industrial, creado por l a Ley N o . 299 del 23 de a b r i l de 1968, conforme a 10s trhmites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre e l establecimiento, funcionamiento y reglamentacih de l a referida Zona Franca, serdn resue:Ltos por l a compafiia Zona Franca Romana, S.A., de comfin acuerdo con e l Consejo Macional de Zonas Francas Industriales. Pgrrafo .- Cuando se t r a t e de l a fase operacional, est0 es, d e l funcionamiertto y operaci6n de l a Zona, la soluci6n del cas0 corresponde a la compafiia. Articulo 10.- La Direcci6n General de Aduanas proveerd todo l o relativo’ a l a s medidas gue sean necesarias para una mejor protecci6n de 10s intereses fiscales, para l o cual dispondrs l a asignaci6n de oficiales y celadores, necesarios a l a Zona Franca Industrial de La Romana 11, quedando bajo su responsabilidad: a ) E l debido control sobre l a s mercancias entradas en l a Zona para l a producci6n de las industriast b) La exportaci6n de l a producci6n industrial destinada a mercados extranjerosr c ) Lo irelativo a l a introducci6n a t e r r i t o r i o nacional de mercanczas producidas dentro de l a Zona de conformidad con e l Artlculo 7 de este decretot d ) Todas las d a g s funciones que sean necesarias a l a eficaz salvaguarda de 10s intereses fiscales. Articulo 11.- Las industrias que se establezcan en l a referida Zona Franca Industrial gozarhn de las exenciones previstas en e l Articulo 12, Categoria “A”, de l a Ley No. 299, sobre Incentivo y FTotecci6.n Industrial, de fecha 23 de a b r i l de 1968 por e l t6rmino sefialado en e l Articulo 47 de dicha Ley No. 299, y en e l Decreto No. 895 de fecha 19 de marm de 1983. DADO e n Santo Doming0 de Gum&, Distrito Nacional, Capital de la Repfiblica DaminiCaM, a 10s ocho (8) dias del m e s de agosto del aiio mil novecientos ochenta y seis? afio 143” de l a Independencia y 123O de la RestauraciBn .) SALVADOR JORGE BLANOO

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona