Texto de la norma
Dec. No. 672-86 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 672-86
VISTA la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, y sus modificaciones,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Club Metropolitano", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 9 de febrero de 1986.
b) "Fundación Doctor Henry Tumén", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 6 de febrero de 1986.
c) "Asociación de Pescadores Mi Deseo", que tiene su domicilio en la ciudad de Sánchez, provincia de Samaná, y cuyos estutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 15 de junio de 1980.
d) "Asociación Nacional de Importadores y Vendedores de Vehículos de Motor y Efectos Eléctricos", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 29 de julio de 1986.
e) "Federación de Mujeres Campesinas del Norte", que tiene su domicilio en el municipio de Tamboril, provincia de Santiago, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 22 de enero de 1981.
f) "Agrupación Farmacéutica del Instituto Dominicano de Seguros Sociales", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 17 de marzo de 1986.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y las publicaciones a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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