Texto de la norma
Dec. No. 701-86 que crea la Zona Franca Industrial de Las Américas.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 701-86-
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad;
CONSIDERANDO: Que debe estimularse al sector privado en la apertura, desarrollo y operación de las Zonas Francas Industriales, con la finalidad de que nuestro país pueda alcanzar con plenitud los beneficios de la Iniciativa para la Cuenca del Caribe de los Estados Unidos de América;
CONSIDERANDO: Que en el sector oriental de la ciudad capital vive un importante núcleo poblacional que dispone en la actualidad de pocas fuentes de trabajo, por lo que se hace necesario crear las mismas;
CONSIDERANDO: Que la Compañía Zona Franca Las Américas, S.A. ha gestado la creación de una Zona Franca en el lugar llamado El Toro, sección La Caleta, del Distrito Nacional, correspondiendo así a la política trazada por el Gobierno de Concentración Nacional;
CONSIDERANDO: Que dicha empresa ha adquirido los terrenos necesarios para el establecimiento de una Zona Franca Industrial en ese lugar, y ha obtenido el financiamiento necesario para sus instalaciones;
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de zonas francas contribuye a la creación de nuevas fuentes de trabajo y de ingresos de divisas lo cual ha sido una de las metas del programa económico del Gobierno de Concentración Nacional;
VISTA la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones;
VISTO el Decreto No. 1864 del 29 de junio de 1956, que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones;
VISTA la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968;
VISTO el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983, que integra el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se crea la Zona Franca Industrial de Las Américas, la cual queda bajo la administración técnica y operativa de la Compañía "Zona Franca Las Américas", S.A., sociedad comercial, debidamente constituída de acuerdo a las leyes de la República Dominicana.
Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará y operará la Zona Franca Industrial de Las Américas, serán convenidas mediante contrato entre el Estado y la Compañía "Zona Franca Las Américas", S.A. Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en este decreto.
Artículo 3.- La Zona Franca Industrial de Las Américas, estará ubicada en el Distrito Nacional, dentro del siguiente inmueble:.
"Una porción de terreno de quinientos catorce mil metros cuadrados (514,000 mt.2), dentro del ámbito de la Parcela No. 583, del Distrito Catastral No. 17-14, del Distrito Nacional, Sección La Caleta, lugar El Toro, con las colindancias siguientes: Al Norte: Parcelas Nos. 580 y 581; al Sur: Parcela No. 210; al Este: Parcela No. 582, y al Oeste resto de la Parcela No. 583.
Párrafo I.- El área de la referida Zona Franca Industrial podrá ser extendida por recomendación de la compañía, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a los industriales que la soliciten, mediante contratos con la compañía de acuerdo con las tarifas o precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo III.- Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones radiográficas y telefónicas y cualesquier otros de igual naturaleza estarán a cargo de los usuarios mediante concertación de los acuerdos que se suscriban libremente entre éstos y la Compañía.
Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca Industrial establecida, estará delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes, sin que pueda haber población residente, y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones destinadas al precesamiento electrónico de datos, a la digitación de datos en computadoras, preparación de programas de computadoras, envio y recibo de datos por teléfono, satélites, microondas, al almacenamiento, procedimiento, manipulación, embalaje, ensamblaje, refinación, destilación de toda clase de mercancías o productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Párrafo .- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuren en el Artículo Sexto del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones. Sin embargo, el calificativo "inflamable" de ese artículo o cualquiera que los sustituya para los fines del presente decreto sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales y sintéticas, y cualesquiera otras materias primas, utilizadas en los procesos industriales almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción, el establecimiento de industrias que despidan malos olores cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros urbanos y sus actividades no sean nocivas a la salud.
Artículo 5.- Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección, destinados a las empresas establecidas en la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salidas de mercancías, y estarán exentos del pago de todo dercho e impuesto de importación y exportación, creados o por crearse, de acuerdo a los establecido en el Artículo 12 de la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983 y en cualquier otra disposición legal vigente. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos al tiempo de exportarse desde la Zona Franca al exterior.
Párrafo.- El costo del transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados y otros productos, así como las maquinarias y equipos a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por los servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados.
Artículo 6.- La producción y los servicios rendidos por las empresas establecidas en la Zona Franca Industrial de Las Américas no estarán sujetos a ninguna clase de impuestos o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el Acápite (d) y su Párrafo del Artículo 12, correspondiente a la Categoría "A" de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, modificado por la Ley No. 145 del 27 de junio 1983.
Artículo 7.- Cuando dicha producción o parte de la misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semielaborada sea destinada al mercado nacional, su introducción hasta un 20% queda autorizada por el Poder Ejecutivo y deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos o cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968.
Párrafo I.- Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre Zonas Francas.
Párrafo II.- Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima según la naturaleza de la respectiva industria y la proporción de materia prima extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Las Américas, regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República.
Artículo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de Las Américas deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968 conforme a los trámites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida Zona Franca serán resueltos por la Compañía de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo.- Cuando se trate de la fase operacional, esto es del funcionamiento y operación de la Zona, la solución del caso corresponde a la compañía.
Artículo 10.- La Dirección General de Aduanas, proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias, para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Las Américas, quedando bajo su responsabilidad:
a) El debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las industrias;
b) La exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros;
c) Lo relativo a la introducción a territorio nacional de mercancías producidas dentro de la Zona, de conformidad con el Artículo 7 de este Decreto;
d) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales.
Artículo ll.- Las industrias que se establezcan en la referida Zona Franca Industrial gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 12, Categoría "A", de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, por el término señalado en el Artículo 47 de dicha Ley No. 299, y en el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis; año 143º de la Independencia y 123º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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