Texto de la norma
Dec. No. 54-87 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno en el municipio de Santiago, para ser destinadas a la prolongación de la avenida Mirador del Yaque.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 54-87
CONSIDERANDO: Que para la realización de los trabajos de prolongación de la Avenida Mirador del Yaque de la ciudad de Santiago de los Caballeros, hasta empalmar con la Autopista Duarte, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, sobre Procedimiento de Expropiación, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas a los trabajos de prolongación de la Avenida Mirador del Yaque de la ciudad de Santiago de los Caballeros, con una longitud de 5.5 kms., hasta empalmar con la Autopista Duarte en el sitio denominado Canabacoa, la adquisición por el Estado Dominicano de las Parcelas Nos. 1, 4, 6, 7, 8, 12, 15, 16, 19, 22, 25, 26, 62, 63, 64, 65 y 66, todas del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Santiago.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los terrenos a que se refiere el presente Decreto para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, la Administradora General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar de inmediato los trabajos señalados.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados.
Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujeto al pago de la contribución prevista por el Artículo lro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo 6.- Envíese a la Administradora General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y siete; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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