Texto de la norma
NUMEROr 31-87
CONSIDERANDOZ Que la Cigua Palmera es una especie exclusiva de l a Islar
CONSIDERANDOr Que es e l iinico miembro existente de l a familia "Dulidae",
de la clase avei
CONSIDERANDOr Que es UM especie que ofrece un alto inter& cientlfico
mundial y que todavia se desconoce su relaci6n o parentesco con otras especies
de la avifaunar
CONSIDERANDOt Que dicha especie constituye un patrimonio zool6gico del
territorio insulari
P
VISTA la Resolucidn No. 654, del 11 de diciembre de 1941, aprobatoria de
la Convencidn para l a Proteccidn de l a Flora, de l a Fauna y de la8 Bellezas
escgnicas Naturales de 10s pabes de Am&rica, suscrita por la RepGblica
Dominicana en Washington, E.
U. A. en 1940.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere e l Articulo 55 de la
Constitucidn de l a Repiiblica, dicto e l siguiente
D E C R E T O r
Articulo 1.- Se declara la Cigua Palmera (Dulus dominicus), e l ave
national dominicana.
-
-
PARRAF0.- Esta especie queda protegida con Veda permanente.
-Y
Articulo
2.-
Enviese a la Secretarla de Estado de Agricultura, a1
Patronato del Parque Zoologic0 Nacional y a1 Patronato del Museo de Historia
Natpral, a fin de que pongan en prdctica todas las medidas de proteccidn,
investigacidn y difusidn, en conformidad con e l presente Decreto.
DADO en Santo Doming0 de Guzmdn,
Distrito Nacional,
Capital de l a
RepGblica Dominicana, a 10s catorce (14) dias del mes de enero del afio dl
novecientos ochenta
y
sietet aiio
1 4 3 O de la lndependencia y
124O de l a
Restaurac idn.
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JOAQUIN BALAGUER
\
/
Dee. No. 32-87 qw prohibe toda actfedad que condurca a la captura, muerte,
mutilaci6n o apreeariento de animalem eilvastree en todo 01 territorio
aacionrrl.
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e
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de l a RepGblica Dominicana
NUMERO:
32-87
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CONSIDERANDO: Que e l articulo 18 de l a Ley de caza No. 85, de fecha 4 de
febrero de 1931 y sus modificaciones, establece que e l Poder Ejecutivo fijar6,
cada azo, e l inicio y t6nnino de 10s periodos de Veda de las distintas
especies de cazat
CONSIDERANDO: Que l a fauna silvestre del pais, l a cual es patrimonio de
todos
10s dominicanos,
tiene un
inestimable
valor cultural,
cientifico,
econ6mico
y
recreativo por
l o que
e s responsabilidad preservarla para
beneficio de l a presente y futuras generacionest
.
'CONSIDERANDO:
Que
l a disminuci6n
y
desaparici6n
de
las especies
silvestres es siempre l a consecuencia del impacto negativo que provoca en ,el
equilibrio ecol6gico l a destrucci6n del habitat y l a caceria indiscriminada y
s i n control que efectuan cazadores desaprensivos, lo que agudiza l a situaci6n
de peligro de extinci6n en que se encuentran l a mayoria de nuestras especies
end6micas y aun las migratorias, amenazando la t o t a l desaparici6n de nuestra
fauna silvestrel
CONSIDERANDO:
Que l a amenaza de extinci6n de muchas de las especies de
l a fauna dominicana es objeto actualmente de estudios y reconocimiento por
diversas
instituciones nacionales
e
internacionales,
lo que
amerita
l a
creaci6n y puesta en marcha de restricciones y medidas tendentes a su
preservaci6nl
I
VISTA l a Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificacionesl
VISTO e l acspite (k) del articulo lero. de l a Ley No. 8 de fecha 8 de
y
septiembre de 1965.
\
En ejercicio de las atribuciones que me confiere e l Articulo 55 de la
Constituci6n de l a RepGblica, dicto e l siguiente
D E C R E T 01
Articulo 1.- Queda prohibida toda actividad que conduzca a l a captura,
muerte,
mutilacidn
o
apresamiento
de
animales
silvestres,
as2 como
l a
recoleccidn de sus huevos, nidos y plumas durante cinco ( 5 ) azos en todo e l
t e r r i t o r i o nacional, a p a r t i r de l a publicacidn del presente Decreto.
PARFZAF0.-
Para fines de esta disposici6n, e l t6rmino fauna silvestre
abarcarg a todas las especies de Anfibios (Sapos y Ranas), Reptiles Terrestres
(Cocodrilos, Iguanas, Culebras y Lagartos), aves y Mamiferos (Venado, Jutia,
Selenodontes, Nesofontes y Murci6lagos).
Articulo 2.-
Se excephan de esta disposici6n las especies indicadas a
continuaci6n, por considerarse dafiinas a l a agropecuaria,
las cuales 8610
podr6n ser cazadas en l a s 6reas indicadas.
NOMBREI
- Madan Sag6
(Ploceus cucullatus)
Areas Arroceras,
de Sorgo y Maiz.
(Molothrus bonariensis)
Areas Arroceras.
- Pdjaro Vaquero
(Lonchura punctulata)
Areas Arroceras.
- Pecho Jabao
- Carpintero
(Melanerpes s t r i a t u s )
Areas Cacaotaleras
y de Citricos.
(Lonchera malacca)
Area Arrocera.
( Herpestes auropunctatus)
Territorio Nacional.
- Monjita Tricolor
- Hur6n
NOMBRE :
- Ratas
(Rattus rattus y R.
novegicus)
Territorio Nacional.
(Mus musculus)
Territorio Nacional.
- Tatones
- Perro Salvaje
(Canis familiaris)
Territorio Nacional.
- Gatos Salvaje
(Felis catus)
Territorio Nacional.
Articulo 3.- En cas0 de qu una especie se convierta en plaga en un lugar
determinado, e l Secretario de Estado de Aqricultura pod& disponer l a s medidas
pertinentes, siempre que l a magnitud de' 10s d a h s l o amerite, para e l debido ').
control de su poblaci6n en esa zona.
Articulo 4.- El Secretario de Estado de A ricultura queda facultado para
autorizar l a caceria s610 con fines cientificos, educativos, de cualquier
especie proteqida siempre que su us0 sea de inter& pGblico y siempre que l a
poblaci6n existente l o permita, s i n riesgo de e x t i n c i h .
Articulo
5.-
Se mantiene
l a prohibici6n de exhibici6n en lugares
piiblicos
de
l a s especies protegidas,
vivas
o
disecadas,
asi como su
comercializaci6n, incluyendo l a s partes o productos derivados de las mismas.
Articulo 6.-
Queda derogado e l Decreto No.
124-86,
de fecha 20 de
febrero de 1986.
Articulo 7.- Enviese a l a Secretaria de Estado de Agricultura para 10s
fines correspondientes.
I
t
*
I
PAD0 en Santo Domingo de Guzmh,
D i s t r i t o Nacional,
Capital de l a
Repiiblica Dominicana, a 10s catorce (14) dias del m e 6 de enero del aiio m i l
novecientos ochenta
y
sietet afio 143O de l a Independencia
y
124O de l a
Restaurac i6n.
JOAQUIN BALAGUER /-
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