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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1283-86-50

QUE ESTABLECE LA ZAFRA AZUCARERA PARA EL AÑO 1987

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
23 dic de 1986fecha
Otrostipo
G. O. 9701Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

Texto de la norma
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el artículo 4 de la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario. Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER Dec. No. 1283-86-506 que establece la zafra azucarera para el año 1987. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 1283-86-506 VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965; VISTO el informe rendido por el Instituto Azucaréro Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, en relación a las áreas de cañas sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- La zafra del año 1987 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario. Artículo 2.- Se autoriza a cada empresa azucarera a producir durante dicha zafra, el máximo tonelaje de azúcar de acuerdo con sus respectivos programas de molienda. Artículo 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y de las existencias sobrantes del año 1986, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades del consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar. Artículo 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado de los Estados Unidos de América o en cualesquier otros mercados, serán distribuídas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones: Consejo Estatal del Azúcar ..............59.72% Central Romana Corporation ..............32.33% Grupo Vicini .............. 7.95% Artículo 5.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra 1987, indicando destino, precios, fechas de entregas y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les sean solicitadas por dicho Instituto. Párrafo.- Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán: a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho (8) días de realizada la misma, b) Remitir a dicho Organismo, dentro de los ocho (8) días hábiles después de recibirlo, copia fiel del contrato correspondiente. Artículo 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para poder efectuar los embarques de azúcar. Párrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas de azúcares que no le hubieren sido informadas dentro del plazo dispuesto en el artículo anterior. Párrafo II.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azúcares con destino al mercado de los Estados Unidos de América en las mismas proporciones establecidas en el artículo 4 del presente Decreto. Artículo 7.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo, y otra vez antes del 30 de septiembre de 1987, de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con sus estimados de producción, así como de cualquier deficiencia que pudieran sufrir en relación con las cuotas de exportación asignádales en virtud del artículo 4 del presente Decreto. Párrafo.- El Instituto Azucarero Dominicano procederá a la redistribución entre los demás productores de los déficits declarados por las empresas, de acuerdo con el presente artículo, tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer. Artículo 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano. Artículo 9.- Los Azúcares mencionados en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96° de polarización (valor crudo). Artículo 10.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis, año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER Dec. No. 1284-86-507 que crea e integra una Comisión para determinar las aguas de los ríos y arroyos de la provincia Sánchez Ramírez que sufren contaminación por la explotación del oro por la Rosario Dominicana, S. A. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 1284-86-507

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona