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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1045-86-268

QUE LEVANTA TEMPORALMENTE LA PROHIBICION DE IMPORTACION DE VEHICULOS Y AUTOMOVILES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
2 oct de 1986fecha
Otrostipo
G. O. 9696Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 1045-86-268 que levanta temporalmente la prohibición de importación de vehículos y automóviles. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 1045-86-268 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, modificado por los decretos Nos. 1061, 1323 y 1390, de fechas 10 de mayo, 13 de agosto y 8 de septiembre de 1983, respectivamente, prorrogado en su vigencia hasta el lro. de enero de 1985 por el Decreto No. 1696, de fecha 30 de diciembre de 1983, se prohibió la importación de varios artículos, entre los cuales se encuentran los vehículos y automóviles; CONSIDERANDO: Que es conveniente respaldar y pautar las actividades realizadas por los representantes y distribuidores de marcas de vehículos; CONSIDERANDO: Que resulta procedente levantar temporalmente la prohibición de importación de vehículos y automóviles para satisfacer la demanda del mercado en una forma regulada, compatible con la oferta de divisas y los requerimientos fiscales del Estado Dominicano; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Durante el período desde el 16 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1987, quedan excluídas de las disposiciones del Artículo 1 del Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, modificado por los Decretos No. 3575, de fecha 20 de diciembre de 1985 y No. 555-86, del 7 de julio de 1986, los artículos siguientes: N. A. B. 87.02-01.00 Vehículos automóviles para el transporte de personas (excepto los de transporte colectivo de personas) incluyendo los denominados utilities Station Wagon y Similares. 87.02-02.00 Vehículos ambulancias y mortuorios. 87.02-03.00 Vehículos tipo Jeep, sin exclusión de ninguna clase. 87.02-05.00 Camionetas abiertas o cerradas. 87.02-05.10 Camiones, sin exclusión de ninguna clase. Artículo 2.- Para los fines de la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, queda entendido que solamente podrán realizarse las importaciones de vehículos y automóviles cuya cilindrada no exceda de 2,800 cc, y cuyo valor no sea superior a los US$6,000.00 F. O. B. Artículo 3.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 2 del presente Decreto, los automóviles destinados a los diplomáticos acreditados en el país, siempre y cuando sea a base de reciprocidad, conforme al principio consagrado en la Ley No. 97, de fecha 29 de diciembre de 1965, y a los representantes extranjeros que gocen de dichas exenciones, en virtud de convenios especiales. Artículo 4.- Se establece un límite máximo de 6,000 (seis mil) unidades para la importación de vehículos y automóviles, a los que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto. Artículo 5.- El valor total F. O. B. de estas importaciones no podrá ser superior a la suma de US$30,000,000.00 (treinta millones de dólares). Artículo 6.- Las cuotas de importación establecidas por el presente Decreto, serán asignadas a los representantes y distribuidores de marcas de vehículos por la Secretaría de Estado de Finanzas. Artículo 7.- Las cuotas de importación otorgadas mediante este Decreto por la Secretaría de Estado de Finanzas, a los representantes y distribuidores de marcas de vehículos, son intransferibles. Artículo 8.- Los representantes y distribuidores de marcas de vehículos, quedan obligados antes de colocar sus pedidos en el exterior, a registrar, en la Dirección General de Aduanas, las órdenes de compra de los mismos con sus especificaciones detalladas. Artículo 9.- Toda importación realizada, dentro de la cuota de vehículos fijada por la Secretaría de Estado de Finanzas que no esté en los puertos o aeropuertos del país antes de las 12:00 de la noche del 31 de diciembre de 1987, no podrá ser introducida al territorio nacional y será considerada y se castigará como contrabando, al igual que cualquier importación de vehículos en exceso o distinta de la cuota fijada. PARRAFO.- Se exceptúan de las disposiciones del presente artículo, las importaciones que el Estado otorgue en virtud de contratos aprobados por el Congreso Nacional, las concedidas a instituciones religiosas, caritativas o de beneficencia y las que el Estado realice para los organismos oficiales dentro del período establecido en el presente Decreto. Artículo 10.- El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto No. 562-86 del 11 de julio de 1986 y cualquier otro Decreto, Reglamento o disposición administrativa, dictada en relación con este renglón de actividades. Artículo 11.- La Secretaría de Estado de Finanzas, queda facultada para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Decreto. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona