Texto de la norma
Dec. No. 156-86 que declara como Parque Nacional Monte Cristy, las áreas terrestres, esturianos, pantanosas, lacustres y marítimas aledañas a la provincia de Monte Cristy.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 156-86
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar un control efectivo sobre los recursos renovables, en forma que se puedan obtener de los mismos beneficios permanentes de investigación, recreación y educación pública, para bienestar, provecho y disfrute de las actuales y futuras generaciones de dominicanos;
CONSIDERANDO: Que la Laguna de Saladilla es la única fuente de agua para el municipio de Pepillo Salcedo, y además constituye el habitat natural de un gran número de especies de aves migratorias y animales acuáticos;
CONSIDERANDO: Que los manglares, el sistema de caños, las sabanas halófitas que se encuentran en la ensenada de Estero Balsa, la Bahía de Icalquitos, la Bahía de Manzanillo, y la desembocadura del Río Yaque del Norte, brindan el ambiente adecuado para el desarrollo de especies animales marinas en vía de extinción como el manatí (Trhychechus manatus) protegido por la comunidad internacional;
CONSIDERANDO: Que el Morro es un promontorio natural de gran belleza escénica y que junto a las playas, las áreas coralinas y ecosistemas de mangle de la costa norte de Monte Cristy, es necesario protegerlo para el disfrute de las presentes y futuras generaciones de dominicanos y extranjeros,
CONSIDERANDO: Que los Cayos Siete (7) Hermanos constituyen el nicho ecológico para la reproducción del babí (Sula leucogaster), especie de ave migratoria de gran valor ecológico y protegida por la comunidad internacional,
VISTA la Ley 67 del 8 de noviembre de 1974, que crea la Dirección Nacional de Parques,
VISTO el Decreto No. 1315 del 11 de agosto de 1983,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Artículo 1.-Se declara como Parque Nacional Monte Cristy, las áreas terrestres, estuarianos, pantanosas, lacustres y marítimas que se inscriben dentro de los siguientes límites:
Partiendo del punto geográfico 71° 45' 30"W/19° 41' 00"N, ubicado al Sur de Pepillo Salcedo y en el Río Masacre, se sigue hacia el Sur aguas arriba compartiendo la frontera Domínico-Haitiana hasta los límites interprovinciales entre Monte Cristy y Dajabón (Punto 71° 44' 58"W/19° 37' 30"N). Desde aquí los límites se dirigen hacia el Este siguiendo la división entre estas dos provincias hasta el Río Cañonguito y desde este punto se sigue en línea recta hacia el Norte (pasando a un kilómetro de distancia al Este la Laguna Saladilla y a 800 metros al Oeste de la Colonia Carbonera) hasta la carretera que conduce desde Copey a Pepillo Salcedo (1,500 metros al Oeste de Copey); desde este punto se pasa en línea recta hacia el Noreste hasta el puente de la carretera Monte Cristy-Dajabón sobre el Río Chacuey.
Desde este punto la carretera Monte Cristy-Dajabón sirve de límites hacia el Norte en un tramo de tres kilómetros y medio (3,500 metros) y desde aquí, los límites siguen hacia el Norte paralelo a la carretera, retirados a un kilómetro al Oeste de la misma hasta el Río Yaque del Norte, el cual sirve de límites hacia el Oeste hasta su desembocadura quedando protegido el sistema de caños a ambos lados de su curso. Luego se toma la costa como límites hacia el Norte en el nivel de la pleamar, pasando por la playa Juan de Bolaños, hasta el Puente sobre el caño proveniente de la Bahía de Icalquitos.
Desde el Puente, los límites se dirigen en línea recta hacia el Este hasta la carretera que va desde Monte Cristy hasta La Isabela, la cual sirve de límites hasta el punto geográfico 71º 31' 00"W/ 19º 54' 00" N. Desde aquí los límites se dirigen en línea recta hacia el Norte hasta cinco (5) kilómetros alejados de la costa y luego hacia el Oeste hasta cinco kilómetros y medio al Noroeste de Cayo Arenas. Desde aquí se sigue hacia el Sur en un segmento de ocho (8) kilómetros y a un kilómetro al Oeste de Cayo Arenas y desde aquí en línea recta hacia el Sur-Este hasta el Puerto de Manzanillo y desde este punto se toma la costa hacia el Este hasta Estero Balsa en el nivel de la pleamar y luego hacia el Sur hasta el punto geográfico de 71º 44" 25"W/19º 41" 00"N y desde aquí hacia el Oeste hasta el punto geográfico 71º 45' 30"W/19º 41' 00"N (Punto de Partida).
Párrafo: La superficie antes descrita tiene una extensión aproximada de 550 kilometros cuadrados entre mar y tierra.
Artículo 2.- Se dispone el cese inmediato de cualquier actividad humana dentro del Parque Nacional que sea incompatible con los objetivos del Sistema de Parques Nacionales de la República Dominicana.
Párrafo I: La recreación, el turismo y la práctica de deportes acuáticos pueden realizarse en las épocas más propicias, observándose siempre las normas de protección al ambiente y a los recursos de la naturaleza que se establecen en esta categoría de Area Protegida.
Párrafo II: Las salinas, los proyectos camaroneros y cualquier otro proyecto de desarrollo existente dentro del área declarada Parque Nacional al momento de la publicación de este decreto, podrán seguir funcionando siempre y cuando los mismos no amenacen la existencia de los recursos y valores del Parque, dando por entendido que cualquier expansión no sería posible sin una previa evaluación del impacto ambiental que conllevaría.
Artículo 3.- La Dirección Nacional de Parques queda encargada de la administración de este Parque Nacional, acatando todas las disposiciones contenidas en este decreto y en la Ley 67 del 8 de noviembre de 1974.
Artículo 4.- Envíese a la Dirección Nacional de Parques, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y seis; año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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