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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 124-86

QUE ESTABLECE EL PERIODO DE VEDA PARA LA CAZA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 feb de 1986fecha
Otrostipo
G. O. 9680Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 124-86 que establece el período de veda para la caza en todo el territorio nacional. SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la República Dominicana NUMERO: 124-86 CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 de la Ley de Caza No. 85 de fecha 4 de febrero de 1931 y sus modificaciones, establecen que el Poder Ejecutivo fijará cada año, el inicio y término de los períodos de veda de las distintas especies de caza; CONSIDERANDO: Que algunas de estas especies constituyen plagas para la agropecuaria, VISTA la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones, VISTO el Acápite K del Artículo 1ro. de la Ley No. 8 de fecha 8 de septiembre de 1965, En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Durante el año 1986 se permitirá la cacería en todo el territorio nacional, de las siguientes especies: NOMBRE: Madám Saga (Ploceus cucullatus) Pájaro Vaquero (Molthrus bonarienses) Pecho Jabao o Cigüita Arrocera (Lonchura punctulata) Gorrión Casero (Passer domesticus) Monjita Tricolor (Lonchura malacca) Hurón (Herpestes auropunctatus) Ratas y Ratones (Rattus rattus, R. norvegicus y musculus). Puerco Cimarrón (Sus scropha) Perro Salvaje (Canis familiares) Gato Salvaje (Felis catus) Artículo 2.- Asimismo, se le permitirá durante el año 1986, la cacería de las especies enumeradas a continuación, en las áreas indicadas: NOMBRE AREAS DE CACERIA: Carpintero ( melanerpes striatus) Cacaotales, cítricos y otros cultivos afectados Petiguere ( Tyrannus dominicensis ) Apiarios Maco Pempén ( Bufc marinus ) Apiarios Maco Vaca ( Rana catesbeiana ) Apiarios Artículo 3.- Del mismo modo, sólo se permitirá en las épocas establecidas en este artículo, la cacería de las especies señaladas a continuación: NOMBRE: EPOCAS DE CACERIA: Tórtola Rabiche (Zenaida macroura) Del lro de septiembre al 31 de diciembre. Tórtola Aliblanca (Zenaida asiática) Del lro. de septiembre al 31 de diciembre. Rolita (Columbina passerina Del lro. de septiembre al 31 de diciembre. Pato de la Florida (Anas discors) Del lro. de noviembre al 28 de febrero de 1987 Pato Cabezón o Negro (Aythya collaris) Del lro. de noviembre al 28 de febrero de 1987. Pato Turco (Aythya affinis) Del lro. de noviembre al 28 de febrero de 1987. Pato Pescuecilargo (Anas acuta) Del lro. de noviembre al 28 de febrero de 1987. Pato Serrano (Anas crecca) Del lro. de noviembre al 28 de febrero de 1987. Pato Cabecilargo (Anas americana) Del lro. de noviembre al 28 de febrero de 1987. Pato Cuchareta (Anas Clypeata) Del lro. de noviembre al 28 de febrero de 1987 Conejo Silvestre (Orictolagus cuniculus) Del lro. de noviembre al 28 de febrero de 1987. Párrafo.- La caza o captura de todas las especies de aves silvestres, anfibios (sapos, ranas), reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras y lagartos) y mamíferos (venado, hutías, selenodontes, nesofontes y murciélagos), no especificados en los artículos anteriores, queda prohibida en todo el territorio nacional. Artículo 4.- La cacería de las especies mencionadas en el artículo anterior del presente decreto, sólo podrán practicarse los sábados y domingos durante la época de cacería, de 6:00 A.M., a 6:00 P.M. Artículo 5.- El número total de rolitas, tórtolas aliblancas y tórtolas rabiche que puedan cazarse es de veinticinco (25) ejemplares por cada cazador en día de cacería. El total de patos señalados en el Artículo 3 del presente decreto que puede cazarse es de cinco (5) ejemplares por cada cazador en cada día de cacería. Artículo 6.- La cacería del conejo silvestre se permitirá solamente dentro del perímetro de los municipios de Constanza, provincia de La Vega y San José de Ocoa, provincia de Peravia, con límite de un (1) ejemplar por cazador en cada día de cacería. Artículo 7.- Las especies mencionadas en el Artículo 3 del presente decreto, sólo podrán ser comercializadas mientras dure su época de cacería. Artículo 8.- En caso de que una especie de las protegidas se convierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Agricultura podrá disponer las medidas pertinentes para el debido control de su población en esa zona. Artículo 9.- Se mantiene la prohibición de usar bióxidos y otra sustancias tóxicas para la caza de especies reguladas. Artículo 10.- Se mantiene la prohibición de exhibición de especies protegidas, vivas o disecadas en establecimientos comerciales. Artículo 11.- Queda derogado el Decreto No. 2751, de fecha 18 de febrero de 1985. Artículo 12.- Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura, para los fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y seis; año 142° de la Independencia y 123° de la Restauración. SALVADOR JORGE BLANCO

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona