Texto de la norma
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 72-86
CONSIDERANDO: Que mediante la primera Resolución de la Junta Monetaria de fecha 19 de enero del año 1986, la cual libera el 50% del total del recargo cambiario del 36% establecido mediante la Sexta Resolución adoptada por esa Junta en fecha 23 de enero de 1985,
CONSIDERANDO: Que esta reducción conllevará amplios beneficios a los exportadores, sin que los pequeños y medianos productores de café participen de los mismos,
CONSIDERANDO Que la necesidad de que los pequeños caficultores se beneficien de la reducción del 36% a través de la aplicación de labores agronómicas tales como: control de maleza, regularización de sombra, poda y fertilización, las cuales traerán como consecuencia el aumento de la productividad e incremento de la producción,
CONSIDERANDO: Que las existencias de café en los almacenes de los exportadores tradicionales fueron adquiridas transfiriéndoles el 36% a los precios pagados a los productores de café,
VISTO el Artículo 4 de la Ley No. 199 de fecha 4 de septiembre de 1975,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- La exportación de los 194,000 sacos de café de 75 kilogramos que fueron verificados por la Secretaría de Estado de Agricultura en los almacenes de los exportadores tradicionales los días 10, 11 y 12 del mes de diciembre de 1985, pagará una contribución adicional consistente en RD$1.81 por kilogramo de café exportable.
Párrafo I.- Quedan excluídos de las disposiciones de este Artículo los productores asociados e individuales que participan en la exportación de café.
Párrafo II.- Esta contribución es transitoria hasta la fecha que se exporten los 194,000 sacos de café de 75 kilogramos que se encuentran en los almacenes de los poseedores.
Artículo 2.- Esta contribución será destinada a la implementación del Programa Cafetalero de Acción Inmediata, al apoyo de Programa Nacional de Renovación de Cafetales, al respaldo del financiamiento de la comercialización de las Asociaciones de Caficultores y a la rehabilitación de caminos en las zonas cafetaleras, y será distribuída de la siguiente manera:
a) El 32% al Programa Cafetalero de Acción Inmediata, en apoyo a los productores, cuyas fincas no excedan 50 tareas. Este programa estará dirigido por la Secretaría de Estado de Agricultura, vía el Departamento de Café.
b) El 41% al Programa Nacional de Renovación de Cafetales, el cual será administrado por el Banco Agrícola de la República Dominicana en coordinación con la Secretaría de Estado de Agricultura.
c) El 14% al respaldo del financiamiento de la comercialización de café de las Asociaciones de Caficultores.
d) El 13% a la rehabilitación de caminos en zonas cafetaleras, el cual será administrado por la Comisión de Café.
Artículo 3.- La contribución prevista en el Artículo lro. del presente Decreto la harán los exportadores mediante cheque de administración o certificado, expedido a la orden de la Comisión de Café, quien transferirá dichos fondos a los organismos correspondientes, según se indica en el Artículo 2do.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986); año 142° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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