Texto de la norma
Dec. No. 501-87 que concede el beneficio de incorporación a varias asociaciones.
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 501-87
VISTA la Ley 520, de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, y sus modificaciones,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones,
a) "Patronato de Ayuda y Prevención a las Enfermedades Neurológicas", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 30 de mayo de 1987.
b) "Instituto Dominicano de Diagnóstico", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 20 de mayo de 1987.
c) "Rotary Club de Barahona", que tiene su domicilio en la ciudad de Barahona, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 30 de junio de 1987.
d) "Iglesia Evangélica Baustista Fundamental", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 24 de enero de 1987.
e) "Centro de Estudios Especializados", que tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 12 de abril de 1987.
f) "Fundación Educativa Montecristeña (FEM)", que tiene su domicilio en Montecristi, provincia de Montecristi, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 23 de agosto de 1987.
g) "Asociación del Ministerio Evangélico de la Región Suroeste (AMERSO)", que tiene su domicilio en la ciudad de Barahona, provincia de Barahona, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 3l de enero de 1987.
h) "Iglesia Apostólica y Misionera", que tiene su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 26 de marzo de 1977.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley 520 sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete, año 144° de la Independencia y 125° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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